Auto nº 25000-23-26-000-2006-01005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534553

Auto nº 25000-23-26-000-2006-01005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que declara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCIÓN - Controversia relacionada con el sistema general de seguridad social en salud / DESEQUILIBRIO FINANCIERO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS - Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral / FALTA DE JURISDICCIÓN - Configurada

La Entidad Promotora de Salud - Organismo Cooperativo SALUDCOOP, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Protección Social, en procura de lograr que se declare que ha sufrido desequilibrio financiero al tener que asumir el costo de medicamentos no incluidos en el POS y cuya entrega obedeció a órdenes de tutela. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Nación- Ministerio de la Protección Social, reparar el daño sufrido y restituir los dineros en la cuantía que se demuestre en el proceso (…) [C]omo en el presente evento se reclama la declaratoria de responsabilidad de la Nación -Ministerio de Salud y Seguridad Social y el consecuente pago de perjuicios causados a la demandada Entidad Promotora de Salud –Organismo Cooperativo SALUDCOOP-, por el desequilibrio financiero generado por haber sumido el costo del suministro de medicamentos no incluidos en el POS y ordenados por decisiones de tutela, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción precisando que las pruebas que fueron recaudadas en debida forma y frente a las cuales se surtió el proceso de contradicción, conservarán su validez tal y como lo establece el artículo 138 del C. G del P. Consecuente con lo hasta aquí planteado, se ordena remitir el presente proceso al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por ante la oficina de reparto correspondiente, para que como competente asuma el conocimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138

NULIDADES PROCESALES - Causales / FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA FUNCIONAL - Causal de nulidad insubsanable / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDADES PROCESALES

Las "Nulidades Procesales" están señaladas taxativamente en la ley y es así como en el artículo 140 del C. de P.C., prescribía que “el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción. 2. (…) PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”. A su turno el artículo 144 ibídem establecía en su inciso segundo que eran insubsanables las causales de nulidad descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 140, y la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. Por su parte el artículo 145 de la codificación procesal civil facultaba al juez para declarar de oficio las nulidades que encontrara probadas, lo cual podría hacer hasta antes de dictar sentencia (…) Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la providencia atacada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 140 Y 144

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Generalidades / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Principios / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR EN ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Delegación y colaboración / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / SUMINISTRO DE SERVICIOS DE SALUD - Financiación

El artículo 49 de la Constitución Política delegó en el Estado la organización, dirección y prestación del servicio de salud para lo que lo facultó a organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a cargo de entidades públicas y privadas sujetas a vigilancia y control. Si bien, quien tiene la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social es el Estado, la ley permite que los particulares colaboren en la prestación del servicio a través de la habilitación que para el efecto hace la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la autorización que emite para su funcionamiento, para que en virtud de la relación legal y reglamentaria que las une, las entidades promotoras de salud (EPS) suministren a sus afiliados los servicios de salud que el Estado les delegó y que están contenidos en el plan obligatorio de salud (POS) para el régimen contributivo, sin que sea su responsabilidad prestar servicios que no estén allí contenidos. En efecto, la ley 100 de 1993 indicó que el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción, entre otras, a los principios de eficiencia y universalidad, con el fin de garantizar la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. Como contraprestación al suministro de dichos servicios, las EPS reciben del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) el valor correspondiente a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) por cada afiliado, y se financia, además, con las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS). Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “[C]on tales ingresos se pretende garantizar la estabilidad financiera del Sistema y dar cumplimiento a los principios de universalidad y eficacia en la prestación del servicio de salud, sujetándose siempre a la capacidad socioeconómica de los afiliados y beneficiarios”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993

JURISDICCIÓN COMPETENTE EN CONTROVERSIAS PROPIAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Jurisdicción ordinaria laboral

Varios Despachos de esta Sección han sostenido que no les asiste jurisdicción para conocer de casos en los que se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación y el consecuencial reconocimiento de los perjuicios causados por la falta de pago de los recobros surgidos con ocasión de la prestación de los servicios de salud no incluidos en el POS, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura resolvió que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral (…) [P]or auto del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictado dentro del expediente N.. 46545, la Sección Tercera decidió remitir el proceso a la oficina de reparto con destino al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar la ponente que el conocimiento del asunto le compete asumirlo a la jurisdicción laboral ordinaria pues sólo los “procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público”, corresponde ventilarlos a la jurisdicción contenciosa. NOTA DE...

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