Sentencia nº 25000-23-26-000-2017-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534609

Sentencia nº 25000-23-26-000-2017-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA

El “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, celebrado el 24 de noviembre de 2016, tiene en el ordenamiento jurídico interno colombiano prevalencia y jerarquía normativa superior, en los términos del Acto Legislativo 02 de 11 de mayo de 2017, así: (i) Prevalencia normativa o jerarquía superior a las normas de rango legal. Se precisa que la ubicación en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico interno del Acuerdo Final corresponde a una norma jurídica vinculante y de rango superior a la legislación, siendo consecuencia de esta categorización el ser ‘obligatoriamente parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final’. (ii) Prevalencia de las normas de derecho internacional humanitario o derechos humanos. Esa situación de prevalencia normativa sólo comprende ciertas normas del Acuerdo Final, como son los preceptos que versan sobre el derecho internacional humanitario o los derechos humanos y (iii) Deber de toda autoridad estatal de dar cumplimiento de buena fe al Acuerdo Final. Consecuencia de la fuerza jurídica de tales preceptos se sigue para toda autoridad de hacer velar porque los efectos del Acuerdo Final no se vean reducidos por la aplicación de disposiciones contrarias y reflejar su concreción y aplicación en cada uno de los ámbitos de su competencia.

RÉGIMEN DE LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA O ANTICIPADA DEL ACUERDO FINAL

Los beneficiarios, según lo dispuesto en el artículo 50, deben cumplir las siguientes exigencias: (i) estar condenado o procesado por conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, (ii) que no se trate de ciertos crímenes tales como lesa humanidad, genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años; (iii) que el interesado solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del Sistema. Para tales efectos se suscribirá acta de compromiso. (…) el Despacho encuentra reunidos los siguientes presupuestos fácticos: (i) [el actor] fue condenado mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín a la pena principal de cuarenta (40) años y cuatro (4) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, falsedad ideológica de documento público y porte de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal, (ii) ha permanecido privado de la libertad desde el 9 de julio de 2012, (iii) el Ministerio de Defensa incluyó al solicitante dentro del listado de miembros de la Fuerza Pública que dirigió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el día el 17 de marzo de 2017, (iv) el 27 de abril de 2017 el accionante suscribió acta de compromiso en virtud del cual acepta su sometimiento a la justicia especial para la paz. (…) A la fecha, habiendo transcurrido poco más de 4 meses y 11 días desde que el Ministerio de Defensa remitió la información y más de 3 meses y 1 día desde que [el actor] suscribió acta de compromiso, la Secretaría Ejecutiva de la JEP no ha remitido información alguna a los jueces penales (o de ejecución de penas) competentes ordenando se disponga la libertad transitoria, condicionada y anticipada [del actor], como tampoco ha emitido manifestación alguna en cuanto a su exclusión del listado presentado por el Ministerio de Defensa. (…) en el caso concreto este Despacho debe rechazar enérgicamente las razones expuestas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, toda vez que bajo ninguna consideración se encuentra justificada la tardanza de poco más de cuatro (4) meses en la resolución de un asunto que entraña de manera directa el ejercicio o goce de un derecho humano como lo es el beneficio de la libertad personal transitoria, condicionada y anticipada en los términos del Acuerdo Final y la Ley 1820 de 2016.

GARANTÍA CONVENCIONAL DE PLAZO RAZONABLE / OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DEL ACUERDO FINAL

[N]ota el Despacho con extrañeza que en su contestación el Secretario Ejecutivo informe que para el trámite que tiene a cargo no se ha establecido término alguno, cuestión que tampoco es de recibo por parte de esta judicatura por dos elementales razones: (…) La primera de ellas, de orden convencional, pone de presente que toda autoridad estatal, en el marco de cualquier procedimiento donde se afecten derechos de la persona debe ajustarse a las garantías judiciales básicas establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, leído armónicamente con el artículo 25 y 7 de la misma Convención, y, bajo esta línea de pensamiento, se sigue que la Secretaría Ejecutiva está llamada a asegurar en el marco de su actuación la garantía del plazo razonable, es decir, la resolución del asunto o controversia puesto a su conocimiento en un término plausible y breve. (…) Por ende, mal se haría en entender esa alegada ausencia de término como una suerte de aval en favor de esa autoridad para adoptar, de manera arbitraria y según sus particulares criterios ad-hoc, las decisiones que corresponden según su competencia, pues consideraciones de tal naturaleza quiebran una de las posiciones jurídicas del derecho a una tutela efectiva de los derechos de las personas sujetos a la jurisdicción de la autoridad estatal, lo que no solo repercute en la violación de ese derecho, de por sí reprochable, sino también afecta de manera directa el goce o ejercicio del derecho de libertad personal (…) Parte, entonces, este Despacho de una premisa fundamental: todo sujeto [miembros de grupo armado insurgente o Agente del Estado] que potencialmente obtenga beneficios de libertad derivados del Acuerdo Final y sus normas de implementación tiene derecho a que su situación jurídica sea tramitada y decidida por las autoridades competentes observando de manera rigurosa las garantías judiciales y, puntualmente, la garantía del plazo razonable.

VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA CONVENCIONAL DE PLAZO RAZONABLE

[S]e concreta la violación convencional al plazo razonable en el desconocimiento e inaplicación del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma ésta que materializa el término razonable en el ámbito de las actuaciones administrativas. Disposición que desvirtúa de manera absoluta las afirmaciones del Secretario Ejecutivo de la JEP de que carece de un término para resolver las solicitudes de libertad presentadas con ocasión del Acuerdo Final. El ordenamiento jurídico de tiempo atrás ha desarrollado el principio según el cual ninguna autoridad carece de procedimientos ni mucho menos de términos para resolver solicitudes. Luego la afirmación del Secretario Ejecutivo de la JEP dentro de este proceso es de por sí la prueba directa y confesión de la violación al principio del plazo razonable, establecido convencionalmente. (…) este Despacho, por vía de esa integración normativa, considera que un referente objetivo de plazo razonable con que cuenta la Secretaría Ejecutiva de la JEP es el término de quince (15) días hábiles de que trata la Ley 1437 de 2011, los cuales deben contabilizarse desde la fecha en que esa Autoridad recibió del Ministerio de Defensa el listado de los miembros de la fuerza pública beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. (…) se tiene que el 17 de marzo de 2017 el Ministerio de Defensa remitió el listado en comento a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por tanto, el término de quince (15) días hábiles transcurrió desde el 21 de marzo (día siguiente hábil a la recepción) hasta el 10 de abril del mismo año y, se repite, a la fecha la Secretaría no ha resuelto ese trámite de libertad. 6.8.- Pero si, en gracia de discusión, se llegare a aceptar la hipótesis de que el Secretario Ejecutivo de la JEP ejerce funciones jurisdiccionales, para este tipo de casos, el marco de referencia objetivo para determinar el plazo razonable para dar respuesta a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, sería el de diez (10) días establecido en el Decreto 1252 de 2017, punto en el cual no habría lugar a admitir un trato diferenciado y discriminatorio entre agentes estatales y miembros del grupo armado insurgente, pues el asunto aquí tratado versa sobre la concesión de un beneficio de libertad y no tiene relación con las reglas sustanciales sobre las cuales la JEP deberá determinar el eventual grado de responsabilidad que les asista. Término que, en el caso concreto, estaría también evidentemente vulnerado en detrimento del concepto convencional de plazo razonable. (…) se concluye que en este asunto se ha desconocido la garantía de plazo razonable en detrimento [del actor], a quien, hasta la fecha, no se le ha reconocido el goce del beneficio derivado del Acuerdo Final en el sentido de determinar si su caso se ajusta a los requerimientos de tal Acuerdo y a la Ley 1820 de 2016 para obtener el ya citado beneficio de libertad transitoria. Además, resulta inadecuado conforme a la buena fe del Acuerdo Final que una autoridad administrativa limite o cercene los efectos de los derechos reconocidos a favor de los miembros del grupo armado...

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