Auto nº 11001-03-06-000-2017-00089-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534665

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00089-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, Boyacá, Defensoría de Familia Centro Zonal Miraflores, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Boyacá / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por pérdida de competencia el asunto debe pasar a conocimiento del Juez de Familia / JUEZ CIVIL MUNICIPAL O PROMISCUO MUNICIPAL – Competencia en lugares donde no exista Juez de Familia

El artículo 98 inciso 2° del Código de Infancia y Adolescencia determinó que únicamente el defensor de familia sería el competente para la declaratoria de adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes: “Artículo 98. Competencia subsidiaria. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.”. En principio, esta disposición llevaría a afirmar que los juzgados de familia (o aquellos que los sustituyan), no tendrían competencia para declarar el estado de adoptabilidad de los niños, niñas o adolescentes. El numeral 8° del artículo 22 del Código General del Proceso dispuso: “Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 8. De la adopción….”. A su turno, el artículo 120 de la Ley 1098 de 2006 estableció: “Artículo 120. Competencia del J.M.. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.” (…) Debe observarse que ni el Código de Infancia y Adolescencia ni el Código General del Proceso, contemplan una limitación o restricción a la potestad que tienen los jueces de familia, o los que los sustituyan, respecto de la adopción, pues están facultados para homologar las decisiones adoptadas por las defensorías de familia, incluyendo la declaratoria de adoptabilidad, e incluso para decretar la adopción. De otra parte, respecto de la competencia de los jueces para declarar directamente la situación de adoptabilidad cuando sustituyen a los comisarios de familia o a los defensores de familia, por la pérdida de competencia en que hayan incurrido estos funcionarios, la Sala acogió el pronunciamiento de la UNICEF y la “Alianza por la Niñez Colombiana”, en sus comentarios a la Ley 1098 de 2006: “… Esta norma se refiere a que aun cuando existan las autoridades subsidiarias tales como las Comisarias de Familia y las Inspecciones de Policía, la ley establece, que la declaratoria de adoptabilidad solamente la podrá definir la Defensoría de Familia, dado que es la única medida de restablecimiento de carácter definitivo, razón por la cual se mantiene solo en su cabeza. Ahora bien, tal como lo dispone el principio general del derecho que quien puede lo más puede lo menos, en los eventos en que por vencimiento de términos consagrados en el procedimiento administrativo para tomar la medida definitiva, el defensor o defensora pierda la competencia y el caso pase al juez de familia o promiscuo de familia, estos por ser autoridad superior, tienen la facultad de dictar la declaratoria de adoptabilidad

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 22 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 20 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 120

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00089-00(C)

Actor: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, BOYACÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, Boyacá, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas surgido con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Boyacá y en consecuencia determinar cuál es la autoridad competente para declarar la adoptabilidad de la niña G.D.V.P[1] (folios 264 a 272).

Los antecedentes del conflicto se resumen así:

  1. EL 20 de junio de 2013, la Defensora de Familia del Centro Zonal Costa Pacífica del ICBF Regional Cauca, ubicada en el municipio de Guapi, Departamento del Cauca, recibió una queja en relación con el estado de descuido y enfermedad en el que se encontraba la menor G.D.V.P (folios 1 a 4).

  2. El 26 de junio de 2013, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Costa Pacífica del ICBF Regional Cauca, en auto No. 054/2013 abrió investigación administrativa de restablecimiento de los derechos en favor de la menor G.D.V.P y su hermano, y decretó, como medida de protección provisional su ubicación en hogar sustituto, la medida se hizo efectiva el 2 de julio de 2013 (folio 6).

  3. El 11 de octubre de 2013, por medio de la Resolución No. 075-4 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Costa Pacífica declaró la vulneración de los derechos fundamentales de los menores G.D.V.P y C.F.V.P a tener una familia, al amor y cuidado personal, así como a la seguridad social en salud; en consecuencia confirmó la medida de protección provisional y ordenó el seguimiento de la misma (folios 54 a 60).

  4. Con la Resolución No. 008/2014 del 2 de abril de 2014, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Costa Pacífica, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificó la medida de protección y otorgó la custodia provisional de los niños G.D.V.P y C.F.V.P a los abuelos maternos, quienes para el momento residían en el Municipio de Campohermoso, Boyacá, por lo que se ordenó la remisión del proceso por competencia, al Centro Zonal Miraflores del ICBF, Regional Boyacá (folios 80 a 83). Al no existir defensoría de familia en el municipio de residencia de los menores, le correspondió hacer el seguimiento de la medida de protección a la Comisaría de Familia de Campohermoso.

  5. El 2 de febrero de 2016 la Comisaría de Familia de Campohermoso, mediante la Resolución No. 02-2016 modificó la medida de protección consistente en estar en el hogar de los abuelos, por la ubicación de los menores de edad en el hogar de los tíos maternos y, ordenó solicitar cupo para su ubicación en un hogar sustituto (folios 146 a 150).

  6. El 28 de junio de 2016, la Comisaría de Familia de Campohermoso, de conformidad con lo expuesto en la comunicación del Grupo de Asistencia Técnica del ICBF y los informes de seguimiento del grupo interdisciplinario, nuevamente modificó la medida de protección ubicando los menores de edad en un hogar sustituto; en consecuencia hizo entrega de la menor G.D.V.P al Centro Zonal del ICBF Regional Soatá (folio 151).

  7. El 6 de julio de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor G.D.V.P (folio 153).

  8. El 25 de julio de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso decretó la nulidad de todo lo actuado y por disposición del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, ordenó remitir por competencia el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, Boyacá, por ser este el lugar en el que se encuentra la menor (folios 164 a 166).

  9. Mediante auto del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá rechazó la competencia para adelantar el asunto y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de ese municipio (folio 176).

  10. El 18 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá rechazó la competencia y ordenó regresar el proceso de restablecimiento de los derechos de la menor al Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, porque en su criterio, la ubicación de los niños en ese municipio era provisional (folios 178 y 179).

  11. El 1 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, avocó nuevamente conocimiento y ordenó la práctica de algunas diligencias (folios 181 y 182).

  12. El 30 de noviembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de C. declaró la situación de vulnerabilidad de la menor G.D.V.P, decretó su ubicación en un hogar sustituto y ordenó remitir las diligencias a la Defensoría de Familia de Miraflores del ICBF Regional Boyacá para que, de ser necesario, se declarara la situación de abandono y la adoptabilidad de la menor (folios 236 a 237).

  13. El 7 de abril de 2017, la Defensoría de Familia Centro Zonal Miraflores del ICBF Regional Boyacá devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso.

    Argumentó que no es competente para resolver sobre la adoptabilidad de la niña G.D.V.P, porque cuando el Defensor o el C. de Familia pierden competencia por el vencimiento del término establecido en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006[2], el Juzgado de Familia es el que debe culminar el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de los menores y que, al asumir el conocimiento del mismo, desplaza a las autoridades administrativas de familia.

    Expuso que devolvía el expediente en razón de la prevalencia del interés del de la menor G.D.V.P, porque aunque solicitó al Coordinador...

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