Auto nº 11001-03-06-000-2017-00034-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534673

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00034-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / RECONOCIMIENTO DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Competencia general del ISS / TRASLADO VOLUNTARIO AL ISS – Reglas de competencia para el reconocimiento pensional / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrados por el ISS pasaron a Colpensiones

La Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del Instituto de Seguros Sociales –ISS- para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. (…) Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. (…) Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. (…) La Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Por su parte el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. El Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. (…) “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00034-00(C)

Actor: R.E.Q.R.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. El señor R.E.Q.R., identificado con cédula de ciudadanía número 11.788.545, nació el 31 de octubre de 1955 en Quibdó (Chocó) (folio 7). Trabajó para diferentes empleadores desde el 1º de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 2007.

  2. Durante el tiempo que laboró cotizó para pensión a la Caja Departamental del Chocó, luego a Cajanal EICE, después al Instituto de Seguro Sociales y finalmente a Colpensiones (folios 1 y 2).

  3. El 3 de diciembre de 2014, por considerar que contaba con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de vejez, el señor R.E.Q.R. solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante Colpensiones (folio 2).

  4. Mediante Resolución No. GNR 151434 de 24 de mayo de 2015, C. resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Q.R.. Fundamentó su negativa en que “el traslado del afiliado no fue forzoso e igualmente no realizó aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos”. En consecuencia, remitió el expediente a la UGPP (folios 11 a 13).

  5. La UGPP, mediante Resolución No. 017358 del 29 de abril de 2016, negó la pensión de vejez al señor Quinto R. por inconsistencias en los certificados de información laboral (folio 8).

  6. El 19 de mayo de 2016 el peticionario interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Mediante Auto No. ADP 010747 del 25 de agosto de 2016 la UGPP le informó al solicitante que no se puede resolver el recurso hasta tanto se resuelva el conflicto de competencia administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP (folios 9 y 10).

  7. El 27 de febrero de 2017, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Pensiones y P. radicó ante esta Sala solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, en procura de definir la entidad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de vejez del señor R.E.Q.R. (folios 1 a 3).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 16).

      Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l- UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al señor R.E.Q.R., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 17).

      Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (folios 22 y 23).

    2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

      Dentro del término concedido a las partes solo intervino la UGPP. Sin embargo, en la Resolución GNR 151434 del 24 de mayo de 2015, expedida por Colpensiones, dicha entidad expuso las razones para negar su competencia.

  8. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

    Manifestó que quien debe efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Q.R. es Colpensiones, pues:

    “El señor R.E.Q.R. cumplió el estatus jurídico de pensionado por edad el 31 de octubre de 2015.

    El señor R.E.Q.R. realizó sus últimas cotizaciones para pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; esto es desde el 01 de julio de 2006 al 29 de noviembre de 2006, 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y del 01 de enero 2007 al 28 de febrero de 2007 de conformidad con la consulta realizada en la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.”

    Afirmó que al interesado se le debe estudiar su prestación en los términos de la Ley 33 de 1985. Igualmente, la entidad señaló que no es competente para resolver la solicitud, toda vez que el peticionario se trasladó de manera voluntaria al Instituto de Seguro Social-ISS, hoy Colpensiones.

  9. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

    Colpensiones parte del supuesto que la pensión solicitada es una pensión de jubilación por aportes. Con base en esa circunstancia manifestó que conforme a lo establecido por el Decreto 2709 de 1994 no es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada por el afiliado, toda vez que el traslado de este no fue forzoso e igualmente no realizó aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos.

    Indicó que lo que marca la pauta para resolver cualquier conflicto de competencia con la UGPP no es la norma aplicable para resolver el caso, sino la fecha en la cual se adquirió el derecho ante la liquidación y supresión de Cajanal y la asunción de las obligaciones legales de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, por disposición expresa del Decreto 2196 de 2009 y decretos posteriores.

    Con base en esa circunstancia manifestó que las reglas para definir la competencia al momento de resolver una solicitud prestacional de un traslado forzoso de Cajanal (UGPP), se encuentran expresamente establecidas en los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013 y son de obligatoria aplicación independientemente de la norma que deba ser aplicada para llevar a cabo el reconocimiento, por cuanto en estos eventos la fecha de adquisición del derecho es la que define la competencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR