Auto nº 19001-23-31-000-2012-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534689

Auto nº 19001-23-31-000-2012-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que imprueba acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Requisitos para su aprobación

En el presente caso, procede el Despacho a decidir sobre la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, para el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2014 en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios morales causados a la parte actora por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, no obstante, ante la ausencia de la prueba indispensable para acreditar la condición en la que la demandante dice actuar en el proceso, no se puede validar su legitimación en la causa por activa y por lo tanto al no cumplirse con este presupuesto, no se podrá aprobar la conciliación lograda por las partes en esta instancia judicial, por consiguiente el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, resuelve no aprobar el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre la parte actora (…) y la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial durante la audiencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 45 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00097-01(54040)

Actor: A.S.Q.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede el Despacho a resolver sobre la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintiséis (26) de abril de 2017[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. - A.S.Q. actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2012, instauraron demanda contra la Nación–Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, solicitando se les declarara administrativamente responsables por los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor A.S.S. (Q.E.P.D.), padre de la demandante, desde el 14 de agosto de 2006 y hasta el 9 de noviembre de 2009[2].

    1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

    “2.1.- Por daño moral: El equivalente a 100 S.M.L.M.V., en la fecha de la sentencia en firme.

    2.2.- Perjuicio por alteración a las condiciones de existencia:

    2.2.1-. Daño a la integridad psíquica: El equivalente a 100 S.M.L.M.V., en la fecha de la sentencia en firme.

    2.2.2.- Variación a las condiciones de existencia: El equivalente a 100 S.M.L.M.V., en la fecha de la sentencia en firme.

    2.3.- Perjuicios materiales:

    2.3.1.- Por lucro cesante: La suma de $42’300.000

    (…)”

    1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló como hechos los siguientes que el Despacho sintetiza así:

    La Fiscalía decretó apertura de investigación y libró la correspondiente orden de captura en contra del señor A.S.S. el 13 de diciembre de 2005 por la comisión del presunto delito de secuestro extorsivo agravado fundada en una denuncia formulada ante el CTI.

    Mediante Resolución de 13 de enero de 2006 se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor A.S.S..

    El 14 de agosto de 2006, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del citado señor como presunto coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. Desde la ejecutoria de dicha resolución el proceso entró en la etapa de juzgamiento.

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán mediante sentencia de 9 de noviembre de 2009 absolvió al señor S.S. del delito imputado y ordenó su libertad inmediata. La sentencia no fue apelada y quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de la misma anualidad.

    1.4.- Admisión de la demanda.

    Mediante auto de 19 de noviembre de 2012[3], el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a las entidades demandadas el día 19 de febrero de 2013[4] y el día 20 de mayo de 2013[5]

    1.5.- Contestación de la demanda.

    Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca mediante escrito de 13 de junio de 2013 contestó la demanda[6] oponiéndose a las todas las pretensiones, dado que los hechos en que se fundan, no constituyen error judicial y/o falla en el servicio por privación injusta de la libertad atribuible a su representada. Como excepciones presento: 1. La de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que los hechos origen de la demanda son atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, al ser ésta la entidad que impuso la medida de aseguramiento y la que además reconoció su responsabilidad al suscribir un acuerdo conciliatorio extrajudicial. 2. La de falta de causa para demandar, al no existir razón para demandar a la rama judicial, en la medida que sus decisiones se profirieron en derecho y 3. La innominada o genérica que se encuentre probada en el proceso.

    1.6.- Período probatorio.

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por medio de auto de 29 de noviembre de 2013 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción[7].

    1.6.- Alegatos de conclusión.

    Mediante providencia de 30 de mayo de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión[8].

    Dentro del término previsto, la apoderada de la parte demandada Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca en su escrito de alegatos insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas[9].

    El apoderado de la parte demandante respondió sus alegatos desvirtuando las excepciones planteadas por la entidad demandada, puesto que ésta tiene legitimación en la causa por pasiva para resistir las pretensiones de la demanda y en consecuencia tiene capacidad para asumir la responsabilidad generada por la privación de la libertad de que fue víctima el señor A.S.S.[10].

  2. - Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia de 14 de agosto de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda así[11]:

    “PRIMERO.- DECLÁRASE, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL patrimonial y administrativamente responsable por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor A.S.S., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la señora A.S.Q., a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, la suma de Ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a cuarenta y nueve millones doscientos ochenta mil pesos m/cte ($49.280.000).

TERCERO

SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

(….)”.

Analizado el material probatorio recaudado como sustento de la decisión el Tribunal señaló:

“Para la Sala es claro que el señor A.S.S., fue injustamente privado de su libertad, en tanto como ya se anotó, el proceso penal seguido en su contra finalizó con sentencia absolutoria, concluyendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán de esta ciudad, que conoció del asunto, que no existía plena certeza sobre la responsabilidad del señor A.S. SANTA en el tipo penal a él endilgado, por lo que existiendo duda sobre la responsabilidad debió dar aplicación al principio de in dubio pro reo.

(…)

En consecuencia y estando probado el daño antijurídico causado, a juicio de la Sala, es procedente la reparación de los perjuicios que con ello se ocasionaron, ya que la detención a la que fue sometido el señor A.S. SANTA se hizo de manera injusta, en tanto se reitera, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, arribó a la decisión de absolverlo al considerar que existía duda sobre su responsabilidad en relación con la conducta punible a él imputada por el Cuerpo Acusador.

(…)

Durante la etapa de juzgamiento, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Despacho que si bien profirió la sentencia absolutoria a favor del señor A.S.S., permitiendo con ello que cesara la causación del daño cuya indemnización hoy se reclama, comprometió a su vez, la responsabilidad de la entidad demandada, pues se observa que el término legal otorgado para proferir la sentencia fue ampliamente excedido sin que obre en el expediente...

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