Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00838-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693535149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00838-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial

En el presente asunto, en sentir de la Sala, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. (…). [E]ntre la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional y la interposición del amparo constitucional trascurrieron diez meses y doce días. Situación que supera el lapso de seis meses considerado en la jurisprudencia de esta Corporación, como un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…). Para iniciar las actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos, los demandantes tardaron 8 meses –si se tiene en cuenta que la sentencia se notificó con la desfijación del edicto el 16 de mayo de 2016, y la petición de copias se radicó el 16 de enero de 2017-, circunstancia que desvirtúa el requisito de urgencia de la acción de tutela, en los términos expuestos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al término razonable en el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P.A.L.C.. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la que se señaló como regla general un plazo de seis meses para instaurar la tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00838-00(AC)

Actor: D.M. DE LA ROSA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora D.M. de la Rosa, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 2017, la señora D.M. DE LA ROSA actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y aplicación de la ley.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela a tenor literal son las siguientes:

    “PRIMERO.- Que se declare procedente esta acción de tutela para que se reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados tales como DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DERECHO DE IGUALDAD, y los demás que la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, como juez Constitucional encuentre vulnerados. SEGUNDO.- Dejar sin efecto la sentencia adiada 29 de Febrero de 2016, proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJO DE ESTADO, que fue notificada por Edicto el 12 de Mayo de 2016, que confirmó la sentencia que profirió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que en su lugar se profiera providencia que en derecho corresponda, revocando en su totalidad la sentencia impugnada, declarándose probadas las pretensiones de la demanda principal. TERCERO.- Dejar sin efecto los demás autos proferidos en cumplimiento de la referida sentencia. CUARTO.- Se profiera las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DERECHO DE IGUALDAD y DERECHO DE LIBERTAD, amparados por la Constitución Política de Colombia en los artículos 28, 87, 13 y 29”.

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1 La Fiscalía General de la Nación, profirió medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva sin excarcelación y orden de captura en contra del señor M.M.M.A., por el delito de “promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares, conforme al artículo 1° del Decreto 1194 de 1998”.

    2.2. La Fiscalía Séptima Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar dictó providencia con resolución de acusación en contra del señor M.M.M.A. como autor del delito de “fomento del paramilitarismo” contemplado en el Decreto 1149 de 1989 y en el artículo 6° del Decreto 2266 de 1991, sin tener consideración en cuenta su crítico estado de salud y su avanzada edad.

    2.3. Como consecuencia de la situación descrita el señor M.M.M. se inclinó por la decisión de esconderse de forma ignominiosa de la justicia, ocasionando con ello la separación de su núcleo familiar y sus actividades productivas, que para esa época consistían en la producción y comercialización de banano en asocio con uno de sus hijos en tierras ubicadas en Santa Marta (M..

    2.4 Por sentencia del 27 de septiembre de 2002 el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar absolvió al señor M.A., en aplicación del principio del “in dubio pro reo”.

    Esta decisión que fue apelada por la Fiscalía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR