Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693535277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Julio de 2017

Fecha24 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - Interpretación contraria de la misma prueba en diferentes procesos / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[S]e advierte que aun cuando en los dos procesos estaba el informe de balística y los testimonios de los soldados (…) ambos fueron interpretados de forma contraria. Igualmente, se observa que mientras en el proceso adelantado por el señor [Á.C.L] y otros, la autoridad judicial determinó que no se logró acreditar que el señor [L.C.L] se dedicaba a actividades como guerrillero perteneciente a la ONT FARC, en la acción instaurada por el [actor], por el contrario, se coligió que aquel formaba parte del grupo extorsivo y, en esa medida, fueron su responsabilidad los hechos ocurridos. Del análisis efectuado, se evidencia que le asiste razón al accionante al afirmar que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues iguales pruebas fueron interpretadas de forma contraria en los dos procesos. En este punto, se aclara que si bien no puede hablarse estrictamente de desconocimiento del precedente judicial, si existió una vulneración al derecho a la igualdad, pues dos casos sobre los mismos supuestos de hecho fueron decididos de forma contraria.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02273-00(AC)

Actor: WILSON DUQUE ALZATE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

Se aclara que nuevamente se encuentra a Despacho el expediente de la referencia, por cuanto la Consejera de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Dra. S.J.C.B. a través de providencia del 29 de junio del presente año decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 19 de enero de 2017, para que se emitiera solamente en lo relacionado con el expediente 2007-0524, cuyo demandante es el señor W.D.A. (ff. 264-267).

HECHOS RELEVANTES

  1. Medio de control de reparación directa

    El señor W.D.A. instauró acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte de su hijo, L.C.L., en el operativo efectuado por miembros del grupo Gaula, el 5 de enero de 2006, en Florencia (Caquetá).

    El 9 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte.

    El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; el 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia.

  2. Inconformidad

    Afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a una reparación integral efectiva, desconocimiento del precedente judicial, seguridad jurídica e igualdad porque valoró indebidamente las pruebas, decidió sin motivación y adoptó una posición totalmente distinta a la acogida en una demanda anterior que fue presentada por otros familiares de L.C.L..

    PRETENSIONES

    Solicitó se declare que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor D.A. y, en consecuencia, se amparen. Igualmente, requirió que se deje sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2015. En su lugar, se ordene a la referida autoridad judicial emitir una nueva decisión en la que acceda a las súplicas de la demanda.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    El Tribunal Administrativo del Caquetá, el Ministerio de Defensa Nacional ni el Ejército Nacional rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 93, 95 y 96)

    L.M.L. (ff. 149-151)

    En su calidad de demandante dentro del proceso 2007-00531-01 confirmó que interpuso demanda de reparación directa por la muerte del señor L.C.L. y que luego de 7 años de espera, el 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

    Indicó que dentro del proceso se demostró que el señor L. no pertenecía a un grupo guerrillero y que se dedicaba a labores del campo. Así mismo, se lograron probar las inconsistencias en los informes elaborados en la operación en la cual ocurrieron los hechos objeto de la acción y en las actas de legalización de las municiones utilizadas, lo que permitió concluir el encubrimiento que existió por parte de los integrantes del Gaula del Ejército Nacional.

    Agregó que le extrañó que la decisión en el proceso interpuesto por ella y sus familiares fuera opuesta al presentado por el señor W.D.A., máxime cuando el juez que decidió a su favor conoció del proceso interpuesto por aquel y de que se aportaron las mismas pruebas.

    Por último, solicitó proteger los derechos alegados por el accionante y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues merece la indemnización por la muerte injusta y desproporcionada de su hijo L.C.L..

CONSIDERACIONES

- Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000[1], el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales...

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