Sentencia nº 11-001-03-25-000-2002-0183-01 (03817- 02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 694152953

Sentencia nº 11-001-03-25-000-2002-0183-01 (03817- 02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2008

Fecha24 Enero 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Derecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

REF: EXP. No. 11001032500020020183 01 (3817- 02)

ACTOR: A.M.M.G. Y OTRO.¬

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

AUTORIDADES NACIONALES

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

LA DEMANDA

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores Á.M.M.G. y R.P.B. demandaron la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de única instancia, proferido por el Procurador General de la Nación el 25 de febrero de 2002 en el Proceso Disciplinario No. 154-53427-¬2001 y en la providencia calendada el 15 de abril del mismo año, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo citado, confirmándolo. Como consecuencia solicitaron el restablecimiento de sus derechos constitucionales para ejercer cargos y funciones públicas, que a título de sanción accesoria les fue impuesta por el término de cinco (5) años.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se sintetizan así:

Por auto de 4 de mayo de 2001 la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra H.Z.P., Á.M.M.G. y R.P.B., en sus calidades de Gobernador del Departamento del Amazonas el primero y de Alcalde Municipal de Leticia y Gobernador, encargados, los últimos, a efecto de establecer responsabilidades por las presuntas irregularidades relacionadas con la adquisición del inmueble destinado a la casa del menor infractor en Leticia, objeto del Convenio Interadministrativo No. 091-98 celebrado entre el Departamento del Amazonas, el Municipio de L. y el I.C.B.F.

Por auto del 27 de septiembre del 2001 se formularon cargos disciplinarios a los investigados así:

  1. Á.M.M.G., por haber iniciado y desarrollado el proceso de selección y posteriormente adjudicado el contrato de compraventa de la Finca La Clarita, por valor de $80'000.000,oo, sin consultar los precios o condiciones del mercado, para efectos del Convenio 091-98 precitado, con lo cual se violaron los principios de selección objetiva y responsabilidad establecidos en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 2° del Decreto 855 de 1994 y 26, numerales 1°, 2°, 4° y 5° de la Ley 80 de 1993.

  2. R.P.B. por extralimitarse en sus funciones, al perfeccionar de forma irregular el contrato de compraventa de la Finca La Clarita, a través de la Escritura Pública No. 155 de 13 de abril de 2000 de la Notaría Única de L., toda vez que había sido autorizado por un precio que no correspondía a los del mercado establecidos en la región y para la fecha de suscripción tal autorización había vencido.

El señor M.G. adujo en los descargos, entre otros argumentos de defensa, que la adquisición de inmuebles por parte de entidades públicas está regulada en el Decreto 855 de 1994, que no exige consultar los precios o condiciones del mercado, pues dicho requisito se exige en el artículo 20 ibídem cuando no se trata de contratación directa, razón por la cual el cargo a él endilgado era ilegal, toda vez que se le reclamaba el cumplimiento de un requisito no previsto para la adquisición de inmuebles.

El señor P.B. acreditó que, en su condición de Gobernador (E) del Departamento, estaba facultado para perfeccionar el contrato de adquisición del inmueble, por cuanto las partes que celebraron el Convenio Interadministrativo 091¬-98 convinieron de manera expresa, a través de acta, que el Departamento del Amazonas ejecutara el objeto del convenio, facultándolo inclusive para contratar; dicho documento obra como prueba en el proceso disciplinario; así mismo demostró que al momento de suscribir el instrumento público ce compraventa, el convenio se encontraba prorrogado por decisión de los contratantes.

El 14 de diciembre de 2001 se declaró perfeccionada la investigación; el 22 de enero de 2002 le fue repartida a la Procuraduría Primera Delegada en Contratación Estatal; el 20 de febrero siguiente, a través de auto sustanciación, el Despacho del Procurador General de la Nación asumió en única instancia el conocimiento del expediente ordenando a Procuraduría Primera Delegada su devolución.

No obstante estar pendiente de tramitar y resolver un incidente de nulidad propuesto en el proceso, el Procurador General de la Nación, en decisión de 25 de febrero de 2002, declaró a los disciplinados responsables de los cargos imputados y les impuso sendas sanciones de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas durante cinco (5) años.

Después de dictado el fallo de única instancia, el 28 de febrero de 2002, el Procurador General de la Nación resolvió el incidente de nulidad, actuación que viola la normatividad procesal que regula el trámite de los incidentes procesales.

Dentro del término legal los demandantes impugnaron por vía de reposición el fallo de destitución, argumentando ilegalidad del acto por violación de normas de procedimiento, del principio de legalidad de la falta disciplinaria y falsa motivación del fallo, por indebida apreciación de las pruebas, argumentos que no fueron aceptados por el Procurador General de la Nación, quien por acto de 15 de abril de 2002 confirmó el fallo de única instancia.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos , 29, 83 y 121 de la Constitución Política; 24, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993; 15 del Decreto 855 de 1994; 27 del Decreto 2150 de 1995; 656 y 657 del Código Civil; 4o, 5o y 18 de la Ley 200 de 1995 y 6o y 137, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de violación se resume así:

  1. La adquisición de inmuebles por las entidades estatales no exige consultar los precios o condiciones del mercado, se encuentra exceptuada del proceso licitatorio (art. 24, num. 1°., lit. e) L. 80/93) y está sometida al procedimiento de contratación directa (art. 15 D. 855/94).

    El Comité de Selección del Inmueble objeto del Convenio No. 091-98, celebrado entre el I.C.B.F., el Departamento del Amazonas y el Municipio de L., conoció y evalúo precios de otros inmuebles, porque invitó públicamente a la ciudadanía a que presentara sus propuestas, se recibieron y evaluaron seis (6) ofertas y el denominado La Clarita resultó elegido, después de lo cual fue evaluado por el perito avaluador A.R.S., titular de la Matrícula Profesional No. RM 029-098 de la Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales, para posteriormente suscribir la respectiva escritura pública de compraventa ante la Notaría Única de L..

    En esas condiciones, Á.M.M.G., como miembro del Comité de Selección del inmueble, en su calidad de Alcalde de L., cumplió y observó los requisitos exigidos por la ley para el proceso de adquisición de un inmueble por parte de entidades públicas.

    La Procuraduría fundamentó el fallo de destitución en que el avalúo del inmueble materia de adquisición debió practicarse por el Instituto Geográfico A.C., desconociendo la idoneidad del perito y la legalidad de tal avalúo.

    Para el 13 de abril de 2000, fecha en que P.B. suscribió la escritura de compraventa, las partes contratantes habían acordado nueva prórroga hasta el 31 de los mismos mes y año y el documento que perfeccionaba tal acto había sido firmado por dos de ellas (Departamento del Amazonas y Municipio de Leticia); dicha prórroga tuvo origen en la necesidad de que la Asamblea Departamental aprobara una adicción presupuestal que permitiera al Gobernador ejecutar los recursos girados por el I.C.B.F. al Departamento, para la adquisición del inmueble objeto del convenio.

    La Directora del I.C.B.F. en Amazonas aprobó verbalmente la prórroga del convenio cuando se estableció la necesidad de adicionar el presupuesto del Departamento, pero retuvo el documento respectivo hasta cuando meses después de perfeccionado el negocio de compraventa, adujo que el convenio no se había prorrogado porque ella no lo suscribió; el Gobernador ( E ) por su parte, tenía la íntima convicción de que la prórroga del convenio interadministrativo se encontraba legalizada al momento de suscribir el contrato, de lo cual existe prueba testimonial en el proceso disciplinario.

  2. Los actos demandados violaron el debido proceso, por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política, ya que al proferirse el fallo impugnado, el 25 de febrero de 2002, se encontraba pendiente de resolver un incidente de nulidad propuesto por los disciplinados, el cual fue radicado el 22 de febrero y no fue resuelto dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley.

  3. Las declaraciones que obran en el proceso disciplinario adelantado contra los demandantes, permiten la fácil objeción de uno de los pilares en que se fundamentó el fallo impugnado: violación al principio de selección objetiva por parte del Comité de Selección del Inmueble.

  4. Los actos demandados se fundamentaron en que los señores M.G., como miembro del Comité de Selección del Inmueble y P.B., como Gobernador (E), debieron dudar de la buena fe e idoneidad del perito avaluador que practicó el avalúo previo a la compra del inmueble y así mismo de la buena fe de la Directora Regional del I.C.B.F del Amazonas, quien tenía que legalizar con su firma la prórroga acordada para el convenio interadministrativo y quien la guardó sin suscribir.

  5. Como servidores públicos, los demandantes actuaron dentro del marco legal al seleccionar y adquirir el inmueble La Clarita, en cuanto siguieron el procedimiento establecido para la adquisición de esa clase de bienes por parte de las entidades públicas, contrario sensu, el investigador exigió y elevó a falta disciplinaria gravísima el hecho de no haber seguido un procedimiento distinto al expresamente señalado en la ley.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR