Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02150-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por ausencia de carga argumentativa respecto a la omisión en la valoración indebida de la prueba / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que no se hizo alusión a ningún pronunciamiento judicial en particular para sustentar el defecto / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Improcedente por no agotamiento de las excepciones perentorias en la contestación / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Se omitió respecto a las compañías de seguros y la vinculación de los socios accionarios

En relación con el defecto fáctico, se encuentra que la parte actora manifestó su inconformidad respecto de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial cuestionada que la llevó a concluir que las pretensiones de la demanda en contra del municipio de Palmira debían ser negadas, pues también era demandada por ser el socio mayoritario de la sociedad actora con un porcentaje del 84.40%. Frente a este cargo lo que se advierte es que la accionante no indicó con precisión la prueba que por acción u omisión se valoró indebidamente, con lo cual no se cumple con el primero de los presupuestos para que pueda ser analizado el defecto fáctico alegado. Por tanto, la Sala considera que frente a este cargo la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa de señalar la o las pruebas que a su juicio fueron indebidamente valoradas. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente, se observa que la sociedad demandante no hizo alusión a ningún pronunciamiento judicial en particular para sustentar tal defecto, por lo que la S. se abstendrá de analizar dicho cargo por falta de carga argumentativa que lo soporte. Así las cosas, comoquiera que la tutelante omitió cumplir con la carga argumentativa que se requiere en este caso, tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) no indicó las pruebas indebidamente valoradas ni las razones por las cuales debieron apreciarse de otra forma, ni (ii) señaló e individualizó la sentencia que constituyera precedente para el juez natural, así como las razones de su aplicación a la circunstancia en concreto, se negarán los dos defectos en mención. Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la compañía Suramericana de Seguros. Declárase la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la sociedad Centro Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 354

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, exp. 11001-03-15-000-2016-00076-01, C.P.: R.A.O.. En cuanto al desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01, C.P.A.Y.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02150-00(AC)

Actor: CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE PALMIRA LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido el 17 de agosto de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, al acceso a la administración de justicia, a la publicidad y a la contradicción de la prueba, a la interpretación más favorable y a la seguridad jurídica.

En efecto, la parte actora consideró vulneradas tales garantías con las providencias de 16 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2017, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso de reparación directa 76001333170920080020501[1], iniciado por los señores D.L.M.C.[2], M.C.P.[3], H.C.V.[4] y C.F.C.C. en contra del municipio de Palmira y la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda., para obtener la indemnización de los perjuicios causados a la señora D.L.M.C. por las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el 6 de junio de 2007 en la ciudad de Palmira.

En concreto, pidió lo siguiente:

… PRIMERO: TUTELAR, A favor de la entidad que represento el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE PALMIRA LTDA., los derechos Constitucionales Fundamentales al configurarse UNA VÍA DE HECHO POR EL ACAECIMIENTO DE ALGUNOS DEFECTOS facticos POR ACCIÓN Y OMISIÓN y POR EL ERROR OSTENSIBLE EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS- y con sus decisiones le fueron conculcados sus legítimos derechos a EL DEBIDO PROCESO; DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA- DERECHO DE ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA y LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE y LA SEGURIDAD JURIDICA y demás derechos fundamentales Constitucionales que durante la exposición de los presupuestos fácticos se demostraron que son vulnerados, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, al emitir la Sentencia de Primera Instancia con fecha del Lunes Dieciseises (16) de Diciembre de 2.013 y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, al fallar en la segunda instancia el día 17 de febrero del año 2017 y notificada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en debida forma a las partes en el Edicto No. 097 del día lunes veinticuatro de (24) de abril de 2.017.

SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior DECLARESE (sic) la NULIDAD ABSOLUTA y sin ninguna clase de efectos de la Sentencia de Primera Instancia con fecha del Lunes Dieciseises (16) de Diciembre de 2.013 proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI. Radicado número 76-001-33-33-008-2008-00205-00, D.D.L.M. CORREA y otros, Demandados Municipio de Palmira y Otros.

TERCERO: A consecuencia de lo anterior DECLARESE la NULIDAD ABSOLUTA y sin ninguna clase de efectos de la Sentencia de Segunda Instancia del día 17 de febrero del año 2017 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Expediente 76-001-33-33-008-2008-00205-01 Demandante a D.L.M. CORREA y otros. Demandados Municipio de Palmira y otros. Notificada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en debida forma a las partes en el Edicto No. 097 del día lunes veinticuatro de (24) de abril de 2.017 cuyo expediente actualmente se encuentra en el Juzgado Veinte Administrativo Mixto Oral de Descongestión del Circuito de Cali, con radicación 76-001-33-33-008-2008-00205-01.

CUARTO: ORDENESE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Cuyos Honorables Magistrados integrantes de Sala son los D.J.G.G.G.-J.M.M. HERRERA y N.C.C. o por las personas titulares que hagan sus veces y lo representen, que se declaren totalmente impedidos e incompetentes, para seguir conociendo de este proceso y que regresen el expediente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA para que adopten la decisión que en derecho corresponda en la segunda instancia.

QUINTO: PREVÉNGASE, a los entes accionados, que el incumplimiento a lo ordenado por su despacho dará motivo para sancionarla de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991.

SEXTO: Se remita la presente Acción de Tutela a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser recurrida.

(dentro del texto original con negrillas y subrayados)

Además, solicitó como medida previa suspender los efectos jurídicos de las providencias acusadas mientras se tramita la acción de tutela, debido a que el acatamiento de las mismas, le ocasionaría un perjuicio irremediable, ya que dentro del proceso ordinario no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación respecto del centro de diagnóstico demandante.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 6 de junio de 2007 la señora D.L.M.C. transitaba por la ciudad de Palmira con el señor J.D.H.T. en una motocicleta, cuando al detenerse a la espera de abordar la calzada de prelación, fueron colisionados por un vehículo tipo grúa de propiedad del municipio de Palmira, que le fue entregado en comodato a la sociedad actora, y con el cual se ocasionó en aquella ocasión varias lesiones con secuelas permanentes.

Indicó que el 14 de julio del año 2008, la señora M.C.P. y otros presentaron una demanda de reparación directa en contra del municipio de Palmira y en contra de la sociedad actora, el cual se identificó con el radicado 76001-33-31-008-2008-00205-00 y fue admitida el 14 de agosto del año 2008 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali.

Agregó que con posterioridad asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, el que mediante auto del 22 de marzo del año 2012, la avocó y le asignó como nuevo radicado el número «76-001-33-33-008-2008-00205-00 (sic)», sin comunicarle dicho cambio.

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