Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441333

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital, a la vida digna y a la prevalencia del derecho sustancial / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto se realizó un ejercicio razonable de interpretación de la norma aplicable en lo concerniente al contenido patrimonial de la medida cautelar / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por aplicación de la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación en cuanto a que la medida cautelar tiene carácter patrimonial si su eventual decreto trae consigo una consecuencia de contenido económico / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad

[L]a S. anticipa que negará el amparo solicitado, (…). Los defectos (…) serán analizados de manera conjunta, debido a que los mismos se traducen en la interpretación que debe dársele a los preceptos que el actor considera que se aplicaron de forma errónea. Ahora bien, la Sala debe, en primer lugar, restringir el análisis normativo en cuestión al precepto que resulta aplicable al caso, en atención a que algunas de las normas cuya presunta indebida interpretación se alega en la demanda, contienen reglas generales que no se aplican, en específico, a esta jurisdicción. (...). En consecuencia, el estudio del defecto en mención se restringirá al texto del artículo 613 del Código General del Proceso, norma especial que regula la excepción a la regla general de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, en asuntos contencioso administrativos, además que, valga anotar, fue materia de interpretación por parte de las autoridades judiciales demandadas. (…). Tal como se observa, el Tribunal demandado aplicó el criterio expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proveído del 27 de noviembre de 2014, de acuerdo con el cual ninguna de las cinco medidas cautelares contempladas en el artículo 230 del C.P.A.C.A., per se contienen un carácter propiamente patrimonial, (…) el Tribunal concluyó, razonablemente, que la eventual suspensión de los actos acusados no implicaría una consecuencia de orden patrimonial, por cuanto la afectación que adujo el demandante se fundó en su expectativa de percibir el salario del cargo al que aplicó, lo que no constituye un deterioro de su patrimonio. (…). Con fundamento en el análisis precedente, para la Sala es claro que el Tribunal demandado realizó un ejercicio razonable de interpretación del artículo 613 del Código General del Proceso, en lo concerniente al contenido patrimonial de la medida cautelar, y al aplicar tal precepto al caso, arribó a la conclusión de que la suspensión que solicitó el actor no revestía tal condición y, en consecuencia, debió agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. (…). Por lo anterior, no es admisible que el demandante, quien expresamente renunció a la conciliación, reproche la conducta del juzgado, de admitir la demanda y garantizar su acceso a la administración de justicia, aun sin cumplir el requisito de procedibilidad. Ahora bien, es claro que el despacho de primera instancia debía pronunciarse en la audiencia inicial sobre la excepción que propuso la Comisión Nacional del Servicio Civil, so pena de incurrir en un acto de denegación de justicia por no garantizar el derecho de contradicción de la contraparte. En esas condiciones, la Sala negará el amparo solicitado, en atención a que el actor no demostró la configuración de los defectos que endilgó a las providencias bajo cuestionamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 590 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 52 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 590 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2014, exp.76001-23-33-000-2014-00550-01, C.P.M.E.G.G.. En cuanto a las medidas cautelares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de noviembre de 2014, C.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02069-00(AC)

Actor: C.A.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor C.A.R.C., en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 15 de agosto de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor A.R.C., en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital, a la vida digna y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 30 de noviembre de 2016 y 26 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-004-2016-00233-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la admón (sic) de justicia, a la igualdad, al trabajo, acceso a cargos públicos, peligro inminente al de mínimo vital (sic) y móvil y una calidad de vida digna, donde evidentemente se presenta como ha llamado la jurisprudencia constitucional un DEFECTO PROCEDIMENTAL Y FÁCTICO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO POR EL FENÓMENO DE LAS VÍAS DE HECHO en consecuencia ordenar al JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA – DRA. M.A.M. y al DESPACHO 05 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – DR. CRISTOBAL CHRISTIANSEN MARTELO que en un término no mayor a 28 horas, dejen sin efectos jurídicos las providencias de fecha 30 de noviembre de 2016 (1° instancia) y de fecha 26 de mayo de 2017 (2° instancia), y en su lugar se vuelva al estado en que quedó el proceso antes de esas decisiones y se prosiga con las etapas subsiguientes, hasta culminar la litis con sentencia de mérito favorable o desfavorable.

Que se le ordene a los despachos accionados, que dentro de la demanda 08001-33-33-004-2016-00233-00 – Acción de Nulidad y Rest. Del derecho (sic) – Juzgado 4° Administrativo de Barranquilla, se aplique el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 590 del C.G.P normas vigentes y concordantes, pero más favorables para el suscrito.

Que se ordene a los despachos accionados, que en caso de que su señoría no considere aplicar las normas anteriormente descritas y de hacerse necesario el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, y como consecuencia aplicar el inciso 2° del artículo 613 del C.G.P, se declare mediante este fallo de tutela que la medida cautelar solicitada por el suscrito es de carácter patrimonial con efectos y consecuencias económicas a las finanzas del suscrito.

Que se le ordene a los despachos accionados aplicar al proceso con radicación: 08001-33-33-004-2016-00233-00 –Acción de Nulidad y Rest. del Derecho (sic) – Juzgado 4° Administrativo de Barranquilla, la excepción de acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic).

Que en caso de presentarse un fallo desfavorable, se me permita como opción subsidiaria poder entonces intentar conciliar extrajudicialemnte con la CNSC y Contraloría Distrital de Barranquilla, ya que si presento en este momento la solicitud de conciliación sería rechazada, en virtud de que los actos administrativos que fueron demandados el 23 de junio de 2016, a la fecha actual se encuentran con caducidad para impetrar la acción.

Que se falle ultra y extra petita.”[1]

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así:

Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra, entre otros, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto dicha entidad le excluyó de un concurso de méritos para ocupar un cargo de carrera en la Contraloría Distrital de Barranquilla.

Aseveró que, previa inadmisión y la subsanación del caso, la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, y posteriormente, mediante proveído del 3 de agosto de 2016, ordenó correr traslado de la medida cautelar que solicitó en la demanda, frente a la cual la parte demandada guardó silencio.

Sostuvo que el despacho en mención negó el decreto de la medida cautelar en cita, por cuanto no se planteó de manera clara la transgresión de preceptos constitucionales.

Agregó que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2016, se declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, bajo el argumento según el cual las medidas cautelares que solicitó en la demanda no eran de carácter patrimonial, de manera que no era posible acudir directamente ante la jurisdicción y, en consecuencia, debía agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

Precisó que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y que el juzgado rechazó por improcedente el primero y concedió el segundo.

Señaló que el Tribunal demandado, mediante auto del 26 de mayo de 2017, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar...

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