Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441369

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicada de falsedad en documento privado y estafa / PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Opera cuando transcurre un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad

[S]e encuentra probado el daño causado a los demandantes, comoquiera que está debidamente acreditado que la señora (XXX), estuvo privada de la libertad entre el 23 de abril de 2004 y el 11 de marzo de 2005, por cuenta del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, y que culminó con la expedición de la resolución del 27 de agosto de 2007 que precluyó la investigación (…) el fundamento jurídico del deber de reparar continúa siendo el daño antijurídico que se causa al particular que resulta afectado con una orden de captura o una medida de aseguramiento ilegal, arbitraria o contraria a derecho, o en otros términos, que es producto de una falla del servicio o de un error jurisdiccional

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO - Por indebida notificación personal / DEBIDO PROCESO - Aplicación al derecho de defensa

Para el caso concreto se tiene que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en un yerro, como lo advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial en la sentencia de tutela, por haberle notificado indebidamente a la señora (XXX) que se había iniciado en su contra un proceso penal y que había empezado a correr el término para que se celebrara, en la etapa de juicio, la audiencia preparatoria

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Se configuró por declaratoria de nulidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL - Se configuró por carecer de validez la providencia condenatoria

T. del delito de falsedad en documento privado, la pena máxima era de seis 6 años -artículo 289 del Código Penal-. Con relación al punible de estafa el legislador impuso como pena máxima 2 años, en razón de la cuantía del delito, tiempo que deberá ampliarse hasta los 5 años, por ser este el límite mínimo establecido (…) Teniendo en cuenta que los delitos que se investigaban acaecieron en el mes de febrero de 1999, la administración de justicia, en ejercicio de su función punitiva, podía emitir una decisión de fondo hasta el 1 de marzo de 2004, en lo que atañe al delito de estafa, y hasta el 1 de marzo de 2005, en lo relativo al delito de falsedad en documento privado (…) el proceso se dictó una resolución de acusación en contra de la señora (XXX), el 19 de marzo de 2002, esta providencia no tiene la potencialidad de reiniciar el conteo de la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que la misma fue anulada a través de providencia del 9 de marzo de 2005 (…) se concluye que erró el tribunal al no tener en cuenta que la providencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá había sido anulada y, por ende, carecía de toda validez

HECHO DE LA VICTIMA - No se acredito el dolo o culpa grave

[S]e encuentra que, contrario a lo que consideró el a quo en la providencia de primera instancia, en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, de las pruebas recaudadas no se advierte que la señora (XXX) hubiere incurrido en una conducta civilmente reprochable, en la modalidad de dolo o culpa grave, que la obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (…) se concluye que erró el tribunal al no tener en cuenta que la providencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá había sido anulada y, por ende, carecía de toda validez para construir con base a ella el hecho de la víctima, en el que presuntamente incurrió la señora (…) [DE] los demás medios de prueba practicados dentro del proceso penal respecto de los cuales la privada de la libertad no pudo ejercer su derecho de contradicción no pueden ser valorados en esta sede a efectos de construir un hecho de la víctima

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedente. No se configuró un hecho de la víctima

[A]nte la ausencia de prueba que permita determinar lo contrario, necesariamente debe concluir la Sala que no se configuró un hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, por lo cual, lógicamente se concluye que le es imputable a las entidades demandadas la privación injusta de la libertad que sufrió la señora

CONDENA SOLIDARIA - De Fiscalía General de la Nación en 50% y Rama Judicial en 50% / CONDENA SOLIDARIA - Puede ser exigible en su totalidad a cualquiera de las entidades demandadas

[T]anto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial son responsables del daño antijurídico sufrido por la demandante, teniendo en cuenta que ambas entidades tuvieron a su cargo el proceso que finalmente prescribió: la Fiscalía entre el 26 de abril de 1999 y el 13 de junio de 2002 y la Rama Judicial entre esa fecha y el momento en el que se produjo la prescripción de la acción penal (…) dado que cada una de ellas tuvo a cargo el expediente por un periodo de tiempo similar -cerca de tres años-, y que a ambas es reprochable la indebida notificación de la providencia que condujo a la declaración de nulidad de lo actuado, a cada una de ellas le compete cancelar el 50% de la condena que a la postre se imponga

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

[P]ara evitar incurrir en una providencia ultra petita, se concederá a los demandantes J.D.L.D. y H.D.A., por concepto de daño moral, únicamente lo solicitado en el escrito de la demanda

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta

[S]e condenará a las entidades demandadas a pagar a favor de la señora A.S.D.M., por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintinueve millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y cinco pesos ($ 29 698 285).

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00126-01(40448)

Actor: A.S.D.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 26 de abril de 1999, la Fiscalía 113 perteneciente a la Unidad Tercera Especializada en Fe Pública y Patrimonio Económico inició una investigación en contra de la señora D.D.M. -actualmente A.S.D.M.- por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. La sindicada fue vinculada al proceso como persona ausente y el 8 de marzo de 2004 se dictó sentencia condenatoria en su contra. Por tal motivo, la demandante fue capturada el 23 de abril del mismo año.

Como consecuencia de una sentencia de tutela incoada por la privada de la libertad, el 9 de marzo de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, por la indebida notificación a la demandante de las providencias dictadas dentro del proceso penal, y ordenó su libertad inmediata. El 27 de agosto de 2007, la Fiscalía de conocimiento decretó la preclusión de la investigación, por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 4-13, c. 1), los señores A.S.D.M., en nombre propio y en representación de su hijo menor J.D.L.D.; R.M.M. y J.H.D.A. presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Declarar que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y R.J., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora A.S.D.M., a su hijo menor de edad J.D.L.D., a sus padres R.M. MORALES Y H.J.D.M. (sic), por falla del servicio al haber sido la primera de las aquí relacionadas, privada injustamente de su libertad por condena que le impusiera el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 8 de marzo del año 2.004, detención que se prolongó por espacio de diez meses más veintiún días, con violación del debido proceso y...

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