Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441861

Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena / FALLO INHIBITORIO

SINTESÍS DEL CASO: El Instituto Departamental de Salud de Nariño realizó una visita de control sanitario a la empresa Distribuidora del Valle, en la que, luego de verificar sus instalaciones y los servicios que presta, ordenó el decomiso de reactivos de diagnóstico in-vitro, por cuanto consideró que no tenían el Certificado de Capacidad de Almacenamiento y/o Acondicionamiento (CCAA).

DECOMISO DE PRODUCTOS DE LABORATORIO Y FARMACEUTOICOS - Como medida sancionatoria por parte del Instituto Departamental de Salud de Nariño

[L]a medida sanitaria de decomiso impuesta a la demandante, mediante acta del 20 de septiembre de 2005, es un acto administrativo de trámite, por cuanto era de carácter preventivo y transitorio, que daba a lugar al inicio de un proceso sancionatorio. Al respecto, en el plenario obra copia auténtica de la resolución “P.S. 003-06. Auto 0100-06” de 19 de diciembre de 2006, mediante la cual, en el trámite del proceso sancionatorio que se adelantó contra Distribuidora del Valle, la Subdirección de Promoción y Prevención del Instituto Departamental de Salud de Nariño sancionó al referido establecimiento de comercio con el decomiso definitivo de los productos de laboratorio y farmacéuticos objeto de la medida sanitaria impuesta por esa entidad en el acta 2 del 20 de septiembre de 2005 (…) es claro que el decomiso de los reactivos de diagnóstico in-vitro realizado durante la visita del 20 de septiembre de 2005 constituyó la materialización de un acto administrativo de trámite, pues dicha actuación fue el inicio de un proceso sancionatorio que culminó con la expedición de un acto administrativo definitivo -resolución “P.S. 003-06. Auto 0100-06” de 19 de diciembre de 2006-, el cual fue confirmado mediante resolución “P.S. 003-06 Auto 002-07 de 1º de marzo de 2007.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Indebida escogencia de la acción / REPARACION DIRECTA - La fuente del daño alegado es un acto administrativo, por lo cual se debía atacar la legalidad del mismo / FALLO INHIBITORIO

[L]a acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, aunque coincide en su naturaleza reparatoria con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de esta última en la causa del daño; en efecto, la primera sólo es procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble y, en cambio, la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad. En tal sentido, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establece que toda persona que se sienta lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como ocurre en el caso concreto, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, que se le restablezca en su derecho y que se le repare el daño. En ese orden de ideas, se tiene, entonces, que el daño alegado por la demandante tiene como causa unos actos de la administración, por lo que la acción idónea para reclamarlo era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, cuando no se escoge adecuadamente la acción procedente para el caso concreto, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, que impide que el juez se pronuncie de fondo en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora. (…) la acción de reparación directa instaurada por la demandante es una vía procesal equivocada, circunstancia que impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de aquella, pues la indebida escogencia de la acción configura –se insiste- una ineptitud sustantiva de la demanda, no susceptible de corrección por parte del juez. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y se declarará inhibida para fallar de fondo el sub júdice, por ineptitud sustantiva de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En la ley 1437 de 2011 el juez adecua las pretensiones de la demanda y las estudia en relación con el medio de control más idóneo, situación que no ocurrió aquí ya que la norma aplicable para este caso es la del anterior código contencioso administrativo, es decir el decreto 01 de 1984

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00542-01(41247)

Actor: DISTRIBUIDORA DEL VALLE

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 19 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se decidió (se transcribe literal):

“PRIMERO.- DECLARAR NO PROCEDENTE la excepción de INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION propuesta por la demandada.

“SEGUNDO.- DECLARAR LA RESPONSABILIDAD del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO IDNS, por la operación administrativa realizada el 20 de septiembre de 2.005 en Pasto y decomisos posteriores de reactivos in-vitro pertenecientes o distribuidos por DISTRIBUIDORA DEL VALLE.

“TERCERO.- CONDENAR. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO IDNS al pago de los perjuicios ocasionados a DISTRIBUIDORA DEL VALLE POR PERJUICIOS MATERIALES la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO ($18’464.468) a la fecha de esta sentencia.

“CUARTO.- La sentencia se cumplirá conforme a los artículos 176 y 177 del C.C. A.

“QUINTO.- DENEGAR las demás pretensiones” (fl. 415 cdno. 1). I. ANTECEDENTES:

1. El 20 de septiembre de 2007, la abogada A.C.D.C.V. adujo que “obrando en calidad de apoderada especial de la Dra. L.V.R.”, quien le otorgó poder en representación de Distribuidora del Valle[1], interponía demanda contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literal):

“Primera: Declarar que el establecimiento público de carácter Departamental denominado Instituto Departamental de Salud de Nariño, es administrativamente responsable de los perjuicios tanto morales como materiales causados a mi poderdante, DISTRIBUIDORA DEL VALLE y a la señora L.V. ROJAS (su representante legal), como consecuencia del decomiso de materiales para el diagnóstico de reactivos in-vitro, por una operación administrativa atribuible a la demandada por arrogarse atribuciones que correspondían a otra entidad directamente.

“Segunda. Condenar, en consecuencia, al Departamento de Nariño, Instituto Departamental de Salud de Nariño, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de quinientos tres millones setecientos diez y ocho mil trescientos treinta pesos.

“Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

“Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 1 cdno. 2).

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró que el 20 de septiembre de 2005 el Instituto Departamental de Salud de Nariño realizó una visita de control sanitario a la empresa Distribuidora del Valle, en la que, luego de verificar sus instalaciones y los servicios que presta, ordenó el decomiso de reactivos de diagnóstico in-vitro, por cuanto consideró que no tenían el Certificado de Capacidad de Almacenamiento y/o Acondicionamiento (CCAA).

Adujo que formuló una petición al Instituto Departamental de Salud de Nariño, en la cual le solicitó la devolución de los productos decomisados y la reparación de los daños ocasionados como consecuencia de dicha medida y, comoquiera que dicho instituto respondió negativamente, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela y, a pesar de que en la primera instancia negaron las pretensiones por improcedencia de la acción, al resolver el recurso de apelación contra esa decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto consideró que existió una violación al debido proceso y le ordenó al Instituto Departamental de Salud de Nariño iniciar un proceso sancionatorio, en el que se garantizaran los derechos de defensa y de contradicción de la empresa Distribuidora del Valle.

Indicó que el Instituto Departamental de Salud de Nariño inició el proceso sancionatorio y nuevamente le impuso la medida sanitaria de decomiso y ordenó que se efectuara “la desnaturalización controlada” de los reactivos de diagnóstico in-vitro en todos los establecimientos de comercio que recibieron dichos productos de la Distribuidora del Valle.

Adujo que el decomiso de los reactivos de diagnóstico in-vitro constituye una operación administrativa del Instituto Departamental de Salud de Nariño, razón por la cual la acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para reclamar los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron como consecuencia de dicha medida.

Señaló que el decomiso y la divulgación de que la empresa Distribuidora del Valle vendía productos “fraudulentos” le ocasionaron graves perjuicios económicos, pues, debido a esas afirmaciones, perdieron su buen nombre y debieron conseguir varios créditos para cubrir las deudas que contrajeron, como consecuencia de la falta de confianza de sus clientes.

Concluyó que en el...

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