Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442565

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Fuerza pública / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Marco normativo y jurisprudencial aplicable / REGULACIÓN DE SALARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – El Gobierno Nacional aplica la escala gradual / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Fijación / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Principio de oscilación / INCREMENTO – Sentencia judicial / SENTENCIA QUE ORDENA RELIQUIDACION DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Efecto inter partes. No procede / RELIQUIDACION DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – No procede

[B]ajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal de la fuerza pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Nótese que tal y como lo se expuso en el anterior acápite, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política; es más, al demandante mientras estuvo en actividad se le reajustaron sus salarios de conformidad con la escala gradual porcentual, a través de los decretos que expidió para esa época el Gobierno Nacional. Ahora, si bien por orden judicial se han incrementado algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC en el grado de General, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en atención a los efectos inter partes de las sentencias en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el artículo 189 Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo, cuando señala: “(…) la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor”, además, porque entre otras, aquél se encontraba en servicio activo y, por lo mismo, su asignación salarial no había sufrido ninguna pérdida de la capacidad adquisitiva.

DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado

[S]e evidencia de las pruebas obrantes en el proceso, que no existe certeza sobre la vulneración del derecho a la igualdad del demandante, ya que no está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra aquél se le hubiese brindado un trato diferente. Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de establecer el tertium comparationis que menciona la Corte Constitucional, como uno de las etapas para definir la vulneración alegada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓ POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 107 DE 1996 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06382-01(3700-14)

Actor: L.E.M.A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALTema: Establecer si es procedente el reajuste de la asignación básica de un Intendente de la Policía Nacional, con fundamento en la asignación de retiro de un General que hubiese obtenido por sentencia judicial el reajuste del salario con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 16 de octubre del 2015[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio del 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor L.E.M.A. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones[2].

L.E.M.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio S-2012-314575 / ADSAL-GRULI-22 del 21 de noviembre del 2012, proferido por la Jefe del Área de Administración Salarial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que le negó el reajuste de su asignación básica teniendo como base, el salario de un General en uso de buen retiro con el incremento ordenado en sentencias por el Índice de Precios al Consumidor, en adelante IPC.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer, reliquidar y reajustar su asignación básica en el grado de Intendente, tomando como referente la asignación de retiro de un General con el incremento del salario ordenado en sentencias por IPC, aplicando la escala gradual porcentual fijada por el Gobierno Nacional para las fuerzas militares para los años 2008, 2009 y 2010; ii) ordenar la actualización e indexación de las sumas reconocidas, de conformidad con lo establecido los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) condenar en costas.

1.2. Hechos[3].

La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Indicó que ingresó al servicio de la Policía Nacional el 17 de marzo de 1993; actualmente ostenta el grado de Intendente, con lo cual se puede concluir que ha laborado por más de 19 años en la institución.

Sostuvo que durante toda su vida laboral en la Policía Nacional, se le ha cancelado su asignación básica con base en la escala gradual porcentual del salario más bajo que percibe un General en actividad.

Manifiesto que los Generales en uso de buen retiro, quienes no se encuentran desvinculados de la institución de conformidad con lo señalado en la Ley 857 de 2003, demandaron la variación del Índice de Precios al Consumidor en sus asignaciones de retiro, para los años 1997 a 2004, y les fue concedida su pretensión en diversos fallos judiciales, generándose un salario básico más alto que el percibido por el personal en actividad.

Enunció que en su caso, se presenta un detrimento patrimonial en su asignación básica de $634.237 para el año 2010, de $686.924 para el año 2011 y de $701.157 para el 2012.

Refirió a través de escrito del 9 de noviembre del 2012 solicitó a la entidad demandada el reajuste de su asignación básica, teniendo en cuenta como base la escala gradual porcentual del salario básico que percibe un General en uso de buen retiro, a quien se le haya reajustado su asignación mediante sentencia judicial, con la variación del IPC, la cual fue negada mediante el Oficio S-2012-314575 / ADSAL-GRULI-22 del 21 de noviembre del 2012, proferido por la Jefe del Área de Administración Salarial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Arguyó que la anterior petición fue negada bajo el argumento de que los sueldos básicos para el personal uniformado de la institución los fija anualmente el Gobierno según el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 y que el Área de Administración Salarial no se encuentra facultada para realizar reconocimientos de salarios y prestaciones que no estén contemplados en las disposiciones que rigen la materia.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación[4].

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos , , 13, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 346 de la Constitución Política y 1º del Decreto 0852 del 2012; las Leyes de 1992 y 857 del 2003; los Decretos 407 del 2006, 1515 del 2007, 0673 del 2008, 0737 y 3343 del 2009, 1530 del 2010 y 1050 del 2011; y las sentencias del 17 de mayo del 2007, con número interno 8464 – 05, proferida por esta Corporación y C – 461 de 1995 de la Corte Constitucional.

Manifestó que la Policía Nacional con la expedición del acto administrativo vulneró la Constitución Política, la ley, los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que desconoció los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes de 1992 y en los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 852 de 2012, pues al realizarse un aumento anual en el sueldo...

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