Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442989

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01798-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONCLUSIÓN TARDÍA DE CONCURSO DE MÉRITOS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Improcedencia / MEDIO DE CONTROL DE REPACIÓN DIRECTA –Procedencia / ACCION IMPROCEDENTE / NULIDAD SANEABLE

Considera la Subsección que en este caso el medio de control procedente era el de reparación directa, en los términos del artículo 140 del CPACA. Para tal efecto basta con indicar que el origen de los perjuicios reclamados no surge de la ilegalidad de los actos administrativos reprochados, sino de la conducta omisiva imputada a la administración, por la conclusión tardía de un concurso de méritos. Así las cosas, solo si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible es necesario dejarlo sin efectos y ello solo es posible con la declaración judicial de anulación del mismo; por el contario, si el daño proviene de una acción, omisión u operación administrativa, y por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, el medio adecuado es el de reparación directa. teniendo en cuenta que el tribunal de primera instancia obvió este análisis, razón por la cual admitió y tramitó el asunto por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este momento la Sala decidirá conforme lo tramitado, en la medida en que no se configura ninguna causal de nulidad insaneable y a efectos del análisis de fondo del asunto lo importante en esta etapa procesal es determinar si se demostraron los elementos de la responsabilidad estatal por la omisión imputada

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 140

IMPLEMENTACIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA CARRERA JUDICIAL - Plazo razonable

Frente a la duración de los concursos de méritos tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional han señalado que a pesar de que la Ley 270 de 1996 en ninguna de las etapas de los concursos prevén plazos o términos taxativos para su agotamiento, lo cierto es que el concurso debe surtirse sin dilaciones injustificadas que provoquen la mora y/o tardanza en la culminación de cada fase del proceso dentro de un plazo razonable Es factible entender que el plazo razonable que se tiene para agotar cada una de las etapas que componen el proceso de selección, pese a que no está expresamente señalado, se derive del hecho de que una vez tenga a su alcance todas las herramientas e instrumentos necesarios para culminar cada etapa, debe pasar inmediatamente a la otra hasta culminar con todo el procedimiento. (…) El artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señala como tiempo máximo de 6 meses el periodo en que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad, sin que pueda entenderse que este término corresponde al término máximo en que deba desarrollarse el concurso de méritos, ni el tiempo en que una vez conformada la lista de elegibles se deba realizar el respectivo nombramiento. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P.A.Y.B., rad630012323000201500125-01

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996-- ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996-- ARTÍCULO 132

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR IMPLEMENTACIÓN Y NOMBRAMIENTO TARDÍO EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICAL – Improcedencia

Los derechos subjetivos relacionados con el pago de salarios y prestaciones derivados de un concurso de méritos se consolidan con la posesión en el cargo de carrera y no a partir de la inclusión en la listas de elegibles. Además de lo anterior, las demandantes no demostraron la calidad de concursantes, integrantes de un registro de elegibles y la posterior calidad de empleadas de carrera con base en la convocatoria mencionada, por lo que no se acreditó un daño antijurídico que deba ser reparado a las demandantes. De otra parte, tampoco se demostraron las circunstancias específicas por las cuales se presentó la mora en el trámite del concurso y por tanto no existe evidencia de si la mora se debió a situación justificadas a una omisión que acarree responsabilidad de la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01798-01(3688-15)

Actor: A.R.S. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-104-2017

  1. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Las señoras A.J.S., C.M.R.L. y B.L.R. de C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Pretensiones[1]

[…] 1.- Declarar la nulidad de la Resolución 4439 de 16 de octubre de 2012, expedido por el doctor C.E.M.G., a través del cual se negó el reconocimiento retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la tardía e insólita implementación de la Convocatoria 08 y Acuerdo 346 del día 03 de septiembre del mismo año (sic).

2.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que reconozca retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas dejadas de percibir con ocasión de la insólita y tardía implementación de la Convocatoria 08 y Acuerdo 346 del día 03 de septiembre del mismo año (sic).

3.- A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 188 y 189 del Código Administrativo (sic) y los lineamientos indicados en la sentencia C-188 de 1999. […]

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[2] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) [3]

En el presente caso a folio 63 y CD a folio 62 A, obra constancia de que el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones:

[…] La entidad demandada no propuso excepciones previas que deban ser resueltas en esta etapa procesal, propuso la falta de causa para demandar, que no es ni excepción previa ni tampoco perentoria. Se advierte también que en forma impropia se involucró en la proposición jurídica a la Nación y es claro que la misma no tiene que ser convocada en esta acción, en consecuencia se declara de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación […]

No se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) [4]

Según folio 64 y CD visible folio 62 A, se observa que en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los fundamentos fácticos y el problema jurídico, así:

Fundamentos fácticos

[…] Se informa en la demanda que las demandantes participaron en un concurso de méritos para proveer cargos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Informan que superado el concurso fueron clasificadas en una lista de registro de elegibles y que estuvieron en una situación que ellos llaman de zozobra, en una situación de expectativa desde 2002, fecha en los que debieron gozar de los derechos de carrera y que solo fueron nombrados 10 o 12 años después. En consecuencia el Estado les adeuda los salarios correspondientes a ese periodo, es decir, en el que estuvieron en una lista de elegibles sin que hubieran sido nombradas en propiedad en los respectivos cargos para los que habían concursado […]

Problema jurídico fijado en el litigio.

El a quo no fijó el problema jurídico.

  1. SENTENCIA APELADA[5]

    El a quo profirió sentencia de forma oral en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

    Indicó que el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 determinó que por regla general el acceso a los cargos públicos se hará a través de la carrera administrativa, por medio del concurso de méritos.

    Consideró que cuando una entidad pública prevé la...

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