Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02355-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02355-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplimiento de la carga argumentativa / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para cuestionar la providencia que se considera incurre en un abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público

[A]l no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto del auto del 6 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, y simplemente haberse limitado a decir que el mismo vulnera sus derechos fundamentales, resulta claro que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible realizar un estudio oficioso de dicha providencia judicial. (…). [P]ara la Sala es evidente que la UGPP participó en el trámite del proceso contencioso administrativo y conoció directamente las decisiones que, en su concepto, resultan lesivas de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, no existe justificación para que haya presentado la acción de tutela hasta el 8 de septiembre de 2017, es decir, más de 2 años y 7 meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia censurada. En tales condiciones, al no ser posible fl el requisito de inmediatez en el presente asunto, ni encontrar una razón válida para la demora de la UGPP en la interposición de la acción constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la acción. Al margen de lo anterior, si en gracia de discusión se hubiese dado por superado dicho presupuesto, lo cierto es que no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad, puesto que la entidad cuenta el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.M.E.G.G.. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P.J.C.T.. Sobre casos similares al estudiado en la presente tutela, que fueron declarados improcedentes por inmediatez o subsidiariedad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 10 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-02004-01, C.P.A.Y.B.. En cuanto a demandas de tutela instauradas por la UGPP de casos similares, en las que se analizó cómo debían superarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de noviembre de 2014, exp. T-835, M.P.J.I.P.P.. En relación con otros pronunciamientos en los que se expuso que la alegación del estado de cosas inconstitucional de Cajanal no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de noviembre de 2014, exp. T-893, M.P.L.E.V.S. y sentencia de 14 de mayo de 2015, exp. T-287, M.P.M.G.C.. Con respecto al recurso extraordinario de revisión, como medio excepcional para revisar sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P.L.J.B.B. (E). En cuanto a fallos de tutela en los que se cuestionan sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P.L.G.G.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02355-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, con el objeto de que se protegieran transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de las providencias del 7 de febrero de 2014 y 18 de septiembre del mismo año, mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor J.A.T.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-31-002-2011-00207-01, promovido en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación.

Así mismo, por el auto del 6 de febrero de 2017 mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001-33-40-010-2016-00626-00.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“a.- Se amparen TRANSITORIAMENTE los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional vulnerados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por parte de los referidos Despachos al ordenar reajustar la pensión de jubilación del señor J.A.T.C. de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 pasando por alto que él no se vio afectado con el incremento en los aportes a salud señalados en esa norma ya que si bien su estatus pensional fue el 20 de mayo de 1993, esto es antes del 1 de abril de 1994, también lo es que conforme a las pruebas obrantes en su expediente pensional se logró demostrar que los factores salariales le fueron cancelados hasta el 15 de abril de 1994 y por tanto los efectos fiscales de su pensión se aplicaron a partir de dicha fecha para todos sus efectos inclusive lo que tiene que ver con los reajustes del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

b.- Se SUSPENDA TRANSITORIAMENTE las decisiones del 07 de febrero de 2014 y 18 de septiembre de 2014 dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00207 así como el proveído 06 de febrero de 2017 dictado en el proceso ejecutivo No. 54001334001020160062600 proferido para dar cumplimiento a los fallos contenciosos, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad va a iniciar contra los fallos contenciosos administrativos.[1]

2. Hechos

El apoderado de la entidad refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmó que el señor J.A.T.C. prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano – HIMAT desde el 1 de octubre de 1972 al 15 de abril de 1994.

Refirió que el señor T. adquirió su estatus pensional el 20 de mayo de 1993 y se retiró del servicio el 1 de abril de 1994, a raíz de la renuncia que presentó y la cual le fue aceptada a través de la Resolución 00794 del 25 de marzo del mismo año.

Mencionó que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, a través de Resolución 040479 del 9 de noviembre de 1993 le reconoció pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, con base en la liquidación del último año de servicio y en cuantía de $128.389,65, efectiva a partir del 20 de mayo de 1993 pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Agregó que a través de la Resolución 11182 del 12 de septiembre de 1996, Cajanal reliquidó la pensión en la suma de $221.552,45, efectiva a partir del 16 de abril de 1994.

Señaló que mediante Resolución 19847 del 13 de mayo de 2008, la entidad negó la solicitud de reajuste pensional, indexación e intereses presentada por el causante, pues el mismo ya había sido realizado.

Destacó que el señor T. interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, el cual fue resuelto a través de Resolución PAP 28083 del 29 de noviembre de 2010, en el sentido de confirmarla en su integridad.

Indicó que el causante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anteriores decisiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que en fallo del 7 de febrero de 2014 resolvió:

“(…)

SEGUNDO

Declárase la nulidad de la Resolución No. 19847 de 13 de mayo de 2008 Por la cual se niega una solicitud de reajuste pensional indexación e intereses moratorios y de la Resolución No. PAP028083 Por la cual se resuelve un recurso de reposición expedidas por la Caja Nacional de Liquidación EICE en Liquidación.

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