Auto nº 81001-23-33-000-2016-00136-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188413

Auto nº 81001-23-33-000-2016-00136-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017

Fecha31 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA - Confirma sanción / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA / ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD A MENOR DE EDAD / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. considera que la prescripción impartida no fue cumplida, por lo cual se confirmará la decisión de declarar en desacato al militar requerido en autos Lo primero que hay que precisar (…) es que (…) la última sentencia citada amparó el derecho a la salud de la menor [A.J.P.M.] a fin de que éste fuera garantizado de manera integral, lo que incluye la cobertura de todo servicio médico que le implique desplazarse desde Arauca a Bogotá, así como de los gastos que se deriven de ello, por concepto de transporte, alojamiento y alimentación (…) para esta Sección resulta probado en grado de veracidad y certeza que la señora [G.Y.M.N.] radicó dos (2) solicitudes distintas de reembolso (….) de los dineros que gastó en dos (2) ocasiones diferentes en las que tuvo que asistir a citas médicas en Bogotá (…) A dichas peticiones anexó los documentos que ella misma relacionó en su escrito de desacato y que, así mismo, adjunta al presente trámite incidental. De esos elementos probatorios es de destacar que ambas tienen firma de recibido Esa última cuestión no fue desvirtuada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En sentido diferente, el Director de dicha dependencia se limitó a afirmar que la actora no había radicado documento alguno, pues así se lo mostraba el sistema ORFEO. Al respecto, es de señalar que el punto en discusión se trata de un problema de registro de la información en un sistema que depende del manejo que la institución accionada le dé. Por tanto, no se le puede trasladar a la señora [G.Y.M.N.] la carga de dicha gestión, ni mucho menos las consecuencias negativas de una falta de incorporación de los datos correspondientes a dicha base tecnológica (…) En virtud de lo expuesto, la Sala estima que aparece acreditada, en grado de veracidad y certeza, la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva. De otro lado, la fase subjetiva también resulta demostrada en la presente oportunidad incidental (…) Como se pudo apreciar, la conducta bajo estudio tiene un cierto grado de gravedad, ya que reincide en los comportamientos que, en su momento, fueron reprochados constitucionalmente en el fallo desatendido. Además de lo anterior, los hechos materia de examen tienen que ver con una menor de edad quien, además, afronta problemas de salud que afectan la movilidad de sus piernas (…) La Sala precisa que la sanción impuesta tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características del incidente de desacato, su trámite y las atribuciones de la autoridad judicial que conoce del asunto, consultar la sentencia C-367 de 2014, M.P.M.G.C., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001-23-33-000-2016-00136-03(AC)A

Actor: GRECIA Y.M.N., EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD A.J.P.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve, en grado jurisdiccional de consulta, el segundo incidente de desacato formulado por la señora G.Y.M.N., quien obra en representación de su hija menor de edad A.J.P.M., contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, con respecto a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través del fallo del 15 de diciembre de 2016, que le amparó sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y de los niños, el cual fue modificado parcialmente por esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2016, la señora G.Y.M.N., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, en representación de su hija menor de edad A.J.P.M., contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – “Dirección General de Sanidad Militar”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de los niños.

    Las anteriores garantías las estimó desconocidas, debido a que la mencionada menor de edad padece de dolencias que requieren de atención médica especializada que sólo se le pueden brindar en Bogotá, ciudad distinta a la de su residencia, y, en tanto, a pesar de que no cuenta con los recursos económicos para asumir los costos del respectivo viaje, así como los de hospedaje y alimentación, y pese a haber presentado la debida solicitud, la autoridad accionada le negó la cobertura de dichas expensas.

    A título de amparo constitucional, solicitó:

    “Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y los derechos prevalentes del niño, de la menor A.J.P.M..

    “Que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Militar, que dentro de las 48 horas, le brinden a la menor A.J., la prestación integral en salud, que por razón de su patología consistente en deformidad en valgo por anormalidades de la marcha y movilidad, presenta; y en el caso en que la cita haya vencido, esta sea reprogramada de manera inmediata, autorizando todos los procedimientos que le sean necesarios para garantizarle sus derechos fundamentales y no tenga que acudir a nuevas acciones de tutela, para recibir el servicio médico asistencial.

    “Que se prevenga a la entidad accionada abstenerse de negar la prestación del servicio de salud, pues cada retardo pone en riesgo la salud, la vida y demás derechos fundamentales de la menor A.J.P. Madrid”.

    Para efectos de fundamentar su petición de amparo, invocó los artículos 13, 44, 49 y 50 Superiores, los cuales consagran la atención prevalente a la que tienen derecho las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta, especialmente los niños. Igualmente, manifestó que las leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011 establecen que el servicio de salud debe ser prestado de forma integral, continua e ininterrumpida. Además, recalcó que su hija debe viajar en su compañía porque, al ser una niña de nueve (9) años que sufre de una enfermedad ortopédica, depende de su mamá.

  2. El fallo de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso lo siguiente:

    “ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el (sic) ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 4025, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido del presente proveído, le reintegre los recursos en el caso que éste haya sido asumido por la madre de la menor; o, en el caso que no haya acudido a la cita del 12 de diciembre de 2016, se le ordene que en el término de cinco (5) días, le asigne una nueva cita y previo al día señalado, le suministre los servicios de transporte, alimentación y alojamiento a la menor y a su madre, de conformidad con la orden de remisión del médico tratante y la cita programada en la ciudad de Bogotá”.

    Como fundamento de su decisión, la citada Corporación expuso que la institución accionada vulneró los derechos invocados por la parte actora. Lo anterior, por cuanto las autoridades públicas están en la obligación de disponer de los recursos y actividades necesarias para garantizar los derechos de los que es titular la población vulnerable. Ello, como en el presente caso, debido al delicado estado de salud en el que se encuentra la menor de edad y a su falta de recursos económicos.

  3. El fallo de segunda instancia

    Esta Sala de Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, modificó la providencia resumida en el numeral anterior. Lo anterior, en el sentido de señalar que la obligación de cumplir la orden dada por el Tribunal Administrativo de Arauca recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En lo demás, confirmó el proveído recurrido, al estimar que si bien es cierto que el transporte y el alojamiento no son prestaciones médicas en sí, también lo es que resultan en un medio necesario para acceder a la atención en salud que requiera un paciente. Finalmente, ordenó que la atención que se prestara a la citada menor fuera integral.

  4. El primer incidente de desacato

    A través de memorial radicado el 23 de enero de la presente anualidad, la señora Madrid formuló incidente de desacato contra la accionada, por cuanto ésta, a la fecha en mención, se había negado a reembolsar los dineros por concepto de gastos de transporte y alojamiento en los que incurrió para acceder a la atención especializada que requería su hija en el Hospital Militar Central de Bogotá y, además, a autorizar parte del tratamiento ortopédico en curso (ver folios Nos. 1-3 del cuaderno correspondiente a dicho primer trámite incidental).

  5. Auto que resolvió el primer incidente de desacato

    En providencia del 7 de febrero de 2017 (ver folios Nos. 19-26 ibídem), el Tribunal Administrativo de Arauca declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al C.J.P.S.C., en su condición de Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar No. 4025, a quienes les impuso una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y les ordenó que cumplieran las órdenes impartidas mediante el fallo desacatado.

    En el proveído bajo reseña se consideró...

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