Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-01391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188453

Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-01391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación de la libertad del demandante, sindicado de los delitos de concierto para cometer delitos de extorsión, en concurso con los de concierto para delinquir, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, precluyó la investigación a favor del demandante

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró, se encontraron en su residencia cartuchos calibre 38 / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su actuar de manera descuidada, negligente e imprudente al acompañar a su amigo a cobrar sumas de dinero sin indagar cuál era el destino y los móviles del desplazamiento

[L]a S. encuentra que el actor actuó de manera descuidada, negligente e imprudente toda vez que acompañó a una persona a un lugar sin tener en cuenta las precauciones debidas del caso, pues pese a que era amigo suyo, sabía que su oficio era prestamista y en consecuencia, debió presumir o por lo menos sospechar que éste podría dirigirse a un estadero a cobrar sumas de dinero. Por lo anterior, la Sala considera poner de presente que una persona cuidadosa no acompaña a otra cuyo oficio es prestar dinero sin indagar hacia donde se dirigen, ni mucho menos se sube con él en un taxi, por el contrario, la lógica indica que la prudencia que los ciudadanos deben guardar, permite inferir que lo primero que se hace es indagar sobre el destino y los móviles del desplazamiento, sin que sea posible pensar que alguien va a acompañar a un conocido si este no responde sus cuestionamientos. Es así como, para la Subsección es claro que fue el proceder del propio investigado el que propició el proceso penal que se adelantó en su contra al actuar de manera negligente e imprudente, por acceder a acompañar a una persona a un “estadero”, en un taxi sin indagar qué actividad iban a realizar allí, siendo reconocido posteriormente por la presunta víctima de un delito como el acompañante de quien la venia extorsionando, circunstancia que le exigía al Estado en el ejercicio legítimo de sus funciones primero, investigar y segundo, asegurar la comparecencia del posible autor de los punibles de extorsión con circunstancias de agravación, en concurso con concierto para extorsionar y organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición. Es decir que, la decisión de la Fiscalía de solicitar la captura del demandante tuvo por finalidad asegurar que el posible responsable de un delito rindiera indagatoria y de esta manera definir su situación jurídica, sin que sea posible reprochar su proceder por cuanto la decisión se dio porque la conducta del propio sindicado hizo pensar a las autoridades judiciales que había incurrido en el hecho punible, pues además de haber acompañado a un conocido a un lugar sin siquiera indagar que iba a hacer en dicho lugar, en su residencia fueron encontrados unos cartuchos calibre 38 que hicieron pensar a las autoridades que podía estar incurso en un delito. En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero G.S. al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 de 2016 numeral 2 y 3, 36146 de 2015 y 37100 de 2016.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01391-01(47661)

Actor: A.V.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 12 de octubre de 2012, mediante la cual se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En demanda presentada el 2 de octubre de 2006[2] contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, los señores A.V.D., J.A. V., R.D.R. y J.A.V.D. solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios ocasionados a estos, como consecuencia de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor A.V.D..

    En consecuencia, pidieron que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en ochocientos dieciséis millones de pesos ($816.000.000,00) y trescientos veinte seis millones cuatrocientos mil pesos ($326.400.000,00), respectivamente.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

    El 1º de julio de 2004, el señor A.V.D. fue capturado por miembros del GAULA de la Policía Nacional por los presuntos delitos de extorsión agravada en concurso con los delitos de concierto para cometer delito de extorsión, concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y hurto calificado.

    Posteriormente, en Resolución del 8 de julio de 2004 la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor V.D. y se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento; no obstante, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de dicho proveído.

    En consecuencia, la Fiscalía Tercera (3ª) Delegada ante el Tribunal del Distrito a través de Resolución del 14 de octubre de 2004 confirmó la decisión anterior.

    Finalmente, el 25 de abril de 2005 la Fiscalía Sexta (6ª) Especializada de Cúcuta calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor V.D., por no adecuación de la conducta al tipo penal.

    El señor A.V.D. estuvo privado de su libertad desde el 29 de junio de 2004 hasta el 8 de julio de 2004 para un total de 9 días.

  3. El trámite procesal.

    Admitida la demanda[3] y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio[4], en donde señalaron ambos, con relación a los hechos, que se atienen a lo probado dentro del proceso y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

    Por otro lado, frente a las pretensiones la Fiscalía General de la Nación, propuso como excepciones: i) actuación legítima de la Fiscalía en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo; ii) ausencia de responsabilidad por existir indicios serios contra la persona sindicada y ser una carga que todas las personas deben soportar por igual; iii) culpa exclusiva de la víctima; iv) ausencia de los requisitos exigidos para endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación; y v) falta de legitimación material en la causa por pasiva.

    Decretadas y practicadas las pruebas[5], se corrió traslado para alegar[6], oportunidad que fue aprovechada por las partes.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 12 de octubre de 2012[7], que declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

      En primer lugar, el A quo estableció la viabilidad de dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva por la privación de la libertad del hoy accionante, en vista de que los hechos acreditan que la Fiscalía General de la Nación actuó ilegalmente causando un detrimento a los derechos fundamentales del señor V.D..

      Dentro de sus observaciones, manifestó que la parte accionante logró demostrar que la privación de la libertad del hoy demandante se produjo a partir del “error de funcionamiento de la Fiscalía” que se derivó de la ausencia de elementos probatorios y que, además, conllevó a que la entidad se abstuviera de imponer una medida de aseguramiento.

      En consideraciones del juez de primera instancia, el señor V.D. no estaba en la obligación legal de soportar la privación...

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