Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00515-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188473

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00515-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación del demandante fue determinante en la producción del hecho dañoso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por haber tenido un enfrentamiento con la víctima minutos antes de su deceso

[P]ara la Sala es evidente que en el caso en cuestión la parte demandada contaba al momento de proferir sentencia condenatoria en contra del señor [demandante] con pruebas que le permitieron inferir que el procesado estaba relacionado con los hechos que le eran endilgados, pues era palmario en ese momento, que la persona que posiblemente le había causado la herida mortal al señor (…) había sido el aquí demandante, por ser con él con quien había sostenido una pelea; otra cosa es, que de manera posterior y tras un nuevo análisis probatorio realizado por el Tribunal de segunda instancia, se considerara que no existía certeza sobre la comisión de la conducta delictiva (…). Es así como, para la Subsección es claro que fue el proceder del propio investigado el que propició el proceso penal que se adelantó en su contra, al haber peleado y forcejeado con la víctima, circunstancia que le exigía al Estado en el ejercicio legítimo de sus funciones primero, investigar y luego, juzgar al posible autor del punible de homicidio, delito que por ser contra el bien jurídico de la vida exigía a los funcionarios judiciales adelantar todas las acciones necesarias para encontrar al responsable (…).En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima (…). Por consiguiente, esta S. revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero G.S.L., al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00515-02(48056)A

Actor: EUCLIDES SANTOS VEGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad frente a la Rama Judicial. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 17 de octubre de 2008, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En demanda presentada el 8 de septiembre de 2010[2] contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los señores E.S.V. y A.P.Z.L., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.P. e I.E.S.Z.; C.V., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.A., E.L.G.V., R. y R.N.V.; A.S.V., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Y.K. y J.J.M.S.; C.A.M.S., D.S.V., M.C.V., J.M.S.V., N.C.S.V., F.S.V., J.E.S.V., J.M.S.S. y L.E.M.Á. solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables administrativamente por los perjuicios a ellos ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor E.S.V..

    En consecuencia, pidieron que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, los cuales estima en $270.180.000 para la víctima directa y $1.648.000.000 para los demás demandantes.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    El 19 de febrero de 2002, E.S.V. fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal iniciada por la Fiscalía por la muerte del señor J.A.G.O. en Chicoral (Tolima) el 17 de febrero del mismo año, en un sitio conocido como “El Rodadero”, en donde se presentó una discusión entre Santos Vega y G.O., resultando este último lesionado con arma corto punzante en el cuello, herida que posteriormente causó su deceso.

    Así las cosas, el 22 de febrero de 2002 la Fiscalía 37 Seccional del Espinal resolvió la situación jurídica del señor S.V., le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y libró la correspondiente orden de captura, siendo recluido en la cárcel del Espinal.

    Posteriormente se profirió resolución de acusación, en contra del señor S.V. el día 17 de junio de 2002, como presunto responsable del delito de homicidio, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de julio del mismo año.

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, a través de sentencia del 31 de julio de 2003 condenó al señor E.S.V. a la pena de prisión de 13 años, como autor responsable del delito de homicidio en la persona de J.A.G.O..

    Contra la anterior decisión, se alzó la defensa del procesado en recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de sentencia del 26 de junio de 2008 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el sentido de revocar la condena impuesta y en su lugar absolver al señor S.V. y ordenar su libertad inmediata.

    En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privada de su libertad desde el 22 de enero de 2002 hasta el 26 de junio de 2008, para un total seis (6) años cinco (5) meses y cuatro (4) días.

  3. El trámite procesal.

    La demanda fue inadmitida por el Tribunal, concediéndose el término de 5 días para subsanarla; término que no fue aprovechado por la parte demandante, razón por la que la demanda fue rechazada a través de auto del 21 de octubre de 2010[3].

    Contra la anterior decisión se alzó en recurso de apelación el accionante, a través de escrito del 3 de noviembre de 2010[4], el cual fue resuelto por esta Corporación mediante providencia del 9 de mayo de 2011 en donde se dispuso revocar el auto recurrido y en consecuencia, admitió la demanda[5].

    Admitida la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio.

    Es así como, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 5 de agosto de 2011[6], en donde frente a las pretensiones manifestó oponerse a todas y cada una de ellas; y con relación a los hechos, señaló que le corresponde al actor demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

    Como razones de defensa, expuso que la Fiscalía actuó de conformidad con las funciones constitucionales que le han sido otorgadas por la Constitución Nacional en el artículo 250. Es así como, para el caso de la detención del señor E.S.V. consideró que se le habían respetado sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso, razón por la que tuvo oportunidad de solicitar pruebas, interponer recursos, etc.

    Adicionalmente, argumentó que el hecho de que el demandante hubiese sido absuelto por parte del Tribunal Superior de Ibagué en aplicación del in dubio pro reo, no significa que su detención se haya tornado en injusta sino que el juez en atención a la facultad de libre apreciación de la prueba con que cuenta, consideró que no había lugar a endilgarle responsabilidad.

    Por su parte, la Rama Judicial contestó la demanda el 8 de agosto de 2011[7] en donde se opuso a las pretensiones y con relación a los hechos manifestó que no le consta, razón por la que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Como razones de defensa, expuso que para hablar de privación injusta de la libertad era necesario demostrar que las decisiones tomadas dentro del proceso penal fueron arbitrarias y abiertamente ilegales, presupuestos que en su criterio no se cumplen en el caso en concreto ya que la razón por la cual el Tribunal Superior de Ibagué absolvió al demandante fue la falta de certeza en la comisión de la conducta punible.

    Decretadas y practicadas las pruebas[8], se corrió traslado para alegar[9], oportunidad que fue aprovechada por las partes.

    1. LA SENTENCIA DEL...

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