Auto nº 76001-23-33-000-2013-00113-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188533

Auto nº 76001-23-33-000-2013-00113-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoAuto
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Pensión de jubilación / COSA JUZGADA – Parcial / CAMBIO DE POSTURA JURISPRUDENCIAL – Pensiones no reconocidas en regímenes municipales y departamentales / PENSIÓN DE JUBILACION – No reconocida / CAMBIO DE POSTURA JURISPRUDENCIAL – No altera o invalida lo resuelto sobre el régimen pensional aplicable / SEGURIDAD JURÍDICA – Principio de confianza legítima / SEGURIDAD JURÍDICA - Las providencias adoptadas se mantienen absolutamente incólumes, pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido y que de desconocerse, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica

[E]s procedente mencionar que «En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción.» Por ende, aun cuando eventualmente las posiciones y tesis judiciales puedan variar en el tiempo, debido a cambios sociales o a la mutación en los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, así como también a un tránsito constitucional o legal relevante, las providencias adoptadas se mantienen absolutamente incólumes, pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido y que de desconocerse, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00113-02(0466-16)

Actor: O.R.T.R.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

TRAMITE: Ley 1437 de 2011

ORDINARIO: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ASUNTO: Cosa juzgada - el cambio de jurisprudencia no invalida las situaciones que se hayan consolidado con anterioridad, atendiendo al principio de seguridad jurídica.

DECISION

Confirmar parcialmente auto que declaró probados los medios exceptivos de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada.

Ha venido el proceso de la referencia[1], para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

A N T E C E D E N T E S

El señor O.R.T.R. a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[2], presentó demanda[3] contra la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 1.432 del 25 de abril de 2011, por medio de la cual se ordenó la reliquidación y el ajuste de su pensión vitalicia, en cumplimiento del fallo judicial del 3 de febrero de 2006 y la Resolución 2.832 de 1 de noviembre de 2011, que resolvió el recurso de reposición en contra de esta.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la Universidad del Valle a reliquidar su pensión, teniendo en cuenta el régimen especial de jubilación de la misma institución, utilizando el porcentaje base de liquidación contenido en dicho régimen, sin el tope legal de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4]

    La Universidad del Valle arguyó que los actos demandados se expidieron en virtud de la sentencia con número de radicación 2003/1846 de 3 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó liquidar la pensión del actor de acuerdo a la normatividad correspondiente, motivo por el cual, frente a la nueva acción presentada existe cosa juzgada, no pudiéndose reabrir tal debate.

    Además, las resoluciones controvertidas son simples actos de ejecución de un mandato judicial de obligatorio cumplimiento, por lo que igualmente se configura la ineptitud sustantiva de la demanda.

  2. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION[5]

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado en audiencia inicial, declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada, formuladas por la Universidad del Valle, y dio por terminado el proceso, al considerar frente a la primera de ellas, que las resoluciones atacadas constituían meros actos de ejecución derivados de fallos judiciales que no crearon situaciones jurídicas nuevas, por lo cual, no eran susceptibles de control jurisdiccional.

    En cuanto a la excepción de cosa juzgada, señaló que la demanda interpuesta versa sobre la reliquidación de su pensión con base en el régimen territorial o la Ley 33 de 1985, tema que ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia con número de radicado 2003/1846 del 3 de febrero de 2006, existiendo identidad de objeto, causa y partes.

  3. EL RECURSO DE APELACION[6]

    La parte actora cuestionó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, arguyendo que en la sentencia 2013/1846, con base en la cual se declaró la cosa juzgada, la discusión giró en torno a que el actor no cumplía con los 55 años de edad para adquirir la pensión de jubilación cuando la Universidad del Valle expidió el acto administrativo, y por ende, no se podía declarar la excepción de cosa juzgada.

    Añadió que si bien es cierto, los actos demandados se expidieron en virtud de una sentencia judicial, también lo es que tanto dichos actos, como las providencias en las que se basaron, son contrarios a los preceptos constitucionales, por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo desconoció el precedente constitucional sentado en virtud del artículo 240 de la Carta Superior, plasmado en la sentencia C-410 de 1997, en donde se le dio el alcance legal al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, con el cual se convalidaron las situaciones jurídicas de los pensionados bajo los regímenes legales de las entidades del orden territorial.

    Agregó que el Consejo de Estado ya ha abordado este tema, donde ha manifestado la correcta aplicación, no obstante haber existido un periodo entre los años 2000 y 2008 donde varió la jurisprudencia y determinó de forma adversa la aplicación del artículo 146 ibídem, en contravía a lo inicialmente preceptuado por el legislador y la Corte Constitucional, restándole validez tanto a las sentencias proferidas en dicho periodo como a la que ordenó la reliquidación de la pensión del accionante.

    Así entonces, en virtud del principio de seguridad jurídica, no podía predicarse la cosa juzgada porque, aunque se solicita la revisión de dichos actos administrativos, tal petición está amparada por el principio de legalidad que se vio vulnerado por la interpretación equivocada que se generó en dicha época.

  4. CONTESTACIÓN AL RECURSO UNIVERSIDAD DEL VALLE[7]

    El apoderado de dicha entidad, adujo que resulta irrelevante el análisis de la edad del actor, debido a que dicho tópico no es la discusión de fondo. Incluso, si no se prueban las excepciones antes enunciadas, se puede establecer que no se cumple ninguno de los requisitos del artículo 146 de la Ley 100, porque no acreditó la edad, ni el tiempo de servicio, ya que el actor nació el 29 de febrero de 1948 y al 30 de junio de 1997, solo tenía 49 años de edad para acceder a su pensión. Adicionalmente, ingresó a la Universidad del Valle en 1978 por lo que al 30 de junio de 1997 solo tenía 18 años de servicio.

    Por otra parte, la cosa juzgada y la seguridad jurídica son derechos fundamentales los cuales deben ser respetados, debido a que hay otra sentencia de la misma Sala donde se estudió el tema con identidad de objeto y causa petendi, por lo tanto, no es solo una formalidad, sino que materialmente se probó la existencia de cosa juzgada.

    Finalmente, adujo que cualquiera que haya sido la interpretación jurisprudencial que le dio el Consejo de Estado al asunto entre los años 2000 y 2008, los cambios generados rigen hacia futuro, sin que sea posible que los mismos afecten las situaciones jurídicas que ya fueron previamente definidas en instancias judiciales.

CONSIDERACIONES

6.1 Preludio

Es pertinente indicar que al señor O.R.T.R. le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante la Resolución 1.674 de 1998, expedida por la Universidad del Valle, equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios. No obstante, dicha entidad, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, demandó la referida resolución, arguyendo que la pensión debió reconocerse sobre el 75% y no el 100% de lo...

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