Sentencia nº 50001-23-31-000-2007-01150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189169

Sentencia nº 50001-23-31-000-2007-01150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se encuentra acreditada. Insuficiencia probatoria

[D]e conformidad con el material probatorio que antecede, en el caso en concreto no se encuentra demostrada la efectiva privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…). Al respecto, en primer lugar la Sala encuentra que si bien el 22 de agosto de 2003 [el demandante] fue capturado en flagrancia por miembros del Ejército de la Policía Nacional en la finca denominada “La Santandereana” ubicada en el municipio de Puerto Lleras – Meta, no se encuentra demostrado si dicha aprehensión se dio con fines de indagatoria y si el actor fue dejado en libertad con posterioridad a la captura en cita (…). En segundo lugar, la Sala considera que si bien dentro del plenario está demostrado que el 17 de septiembre de 2003 la Fiscalía (…) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de [el demandante], no registra acta de lectura de los derechos del capturado, formato de captura, orden de libertad como consecuencia de la absolución ni certificación del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC que acredite la privación en centro carcelario u otro que acredite la privación domiciliaria (…).En conclusión, de conformidad con el material probatorio que antecede, la Sala no encuentra demostrada la materialización de la privación de la libertad de la que dice haber sido objeto el accionante y por lo tanto no hay lugar a reconocer monto alguno por este concepto, pues no se probó la certeza y existencia del daño antijurídico alegado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01150-01(44051)

Actor: J.F.V.G. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encuentra acreditada la existencia y certeza del daño antijurídico. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Noción de daño antijurídico.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[2] contra la sentencia del 14 de febrero de 2012[3] proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 13 de diciembre de 2007[4] por J.F.V.G. (víctima), R.C.M. (compañera permanente), J.J.V.C., J.V.C.M. (hijos), A.L., L., H.H. y W.V.G. (hermanos), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima J.F.V.G., y que en consecuencia sea condenada a pagar las siguientes sumas de dinero:

    1.1.- Por concepto de perjuicios morales a favor de J.F.V.G. el equivalente a 1000 SMLMV; para su compañera permanente la suma de 800 SMLMV; para sus hijos el valor 600 SMLMV; y a favor de sus hermanos 500 SMLMV para cada uno de ellos.

    1.2.- Por concepto de daño emergente a favor de J.F.V.G. la suma de $10.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales cancelados para su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra.

    1.3.- A título de lucro cesante a favor de J.F.V.G., la suma de $11.000.000.oo.

  2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos[5]:

    El 22 de agosto de 2003, J.F.V.G. fue capturado por miembros del Ejército Nacional, quienes se encontraban realizando una diligencia de allanamiento y registro por posibles cultivos de coca, en los fundos denominados “Bambeus”, “La Florida” y “La Santandereana”, por donde J.F. se desplazaba, en el municipio de Puerto Lleras, Meta.

    El 17 de septiembre de 2003 la Fiscalía 3ra Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Puerto Lleras – Meta conoció del sumario y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad en contra del actor como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

    Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado mediante sentencia de 29 de noviembre de 2005 absolvió a J.F.V.G. de los cargos endilgados y ordenó su libertad provisional. En virtud de lo anterior, el demandante quedó en libertad el día 11 de diciembre de 2005.

  3. El trámite procesal

    Admitida la demanda[6] y noticiada la Fiscalía General de la Nación[7] de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

    3.1.- Contestación a la demanda.

    El 3 de abril de 2009 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[8] oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

    Igualmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto consideró que “el daño alegado por el actor se deriva de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal, contenido en el Código de Procedimiento Penal expedido por el Congreso de la República de Colombia, que dispone la procedencia de esta medida, cuando contra el sindicado resultaren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, lo que constituye no un hecho de la entidad que represento sino un hecho propio del legislador”.

    3.2.- Practica de pruebas, audiencia de conciliación y alegatos de conclusión.

    Después de decretar[9] y practicar pruebas, el 25 de marzo de 2011[10] el A quo fijo el día 9 de junio de 2011 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación. Llegado el día y la hora programada para la diligencia, está se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes[11].

    A continuación, el A quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión[12], oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante[13].

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      En fallo del 14 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta decidió negar las pretensiones de la demanda[14], por cuanto consideró que no se demostró la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor J.F.V.G.:

      “En efecto, dentro del sub lite trámite, a pesar de que existe copia parcial de la decisión que ordena la detención (fol37), de la que calificó el sumario (fl.63) y de la sentencia (fol.108), no se acreditó en debida forma esa detención física preventiva ni se trajeron elementos de juicio fuente de esas decisiones, que en su conjunto propiciaron y sustentaron la detención. Porque era preciso para efecto de determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial del Estado, no sólo demostrar esa efectiva detención en la forma que lo haya sido, para efecto del estudio del daño material y moral, sino además traer todos los elementos de juicio obrantes en el proceso penal que fueron fuente de las decisiones cuestionadas”.

      Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia advirtió que en el sub judice se debió demandar a la Rama Judicial debido a la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

    2. EL RECURSO DE APELACIÓN

      El 13 de marzo de 2012[15] la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto, con relación a la privación injusta de la libertad consideró que existe una falta de apreciación de la prueba obrante en el proceso, que si bien fue aportada después de ingresar al Despacho para sentencia (3 de octubre de 2011) ello no era óbice para que por secretaría (que recibió dicho documento) la hubiere entregado al Magistrado Ponente, esto es, por culpa (negligencia) del Despacho (en su secretaria)”.

      Asimismo, en cuanto a la “falta de integración del litisconsorcio, el actor consideró que si “bien hubo una actuación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado esta se limitó a lo de su competencia, esto es, que sólo con la sentencia podía definir si la acusación formulada a mi auspiciado era tal para condenarlo o absolverlo, como así ocurrió en este segundo caso, y no otra como para colegir que también incurrió en algún tipo de responsabilidad”.

    3. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

      Esta Corporación mediante auto de 12 de junio de...

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