Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÒN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PROCESO ORDINARIO - Medio de control idóneo para controvertir la presunta vulneración de los derechos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[L]a S. observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el veintisiete (27) de mayo de 2015, notificada por edicto desfijado el 22 de julio de 2015 y quedó en firme el 27 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (5 de mayo de 2017), transcurrió un término de más de 1 año y 9 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que no existe término de caducidad determinado en el ordenamiento jurídico que permita establecer la fuente de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en contra de un fallo judicial. Respecto de dicho argumento, la Sala precisa que la caducidad es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, por lo que no deben confundirse ambas exigencias. El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. (…). Por lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento presentado por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente (…). En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÌCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.G.E.G.A. y ver: Corte Constitucional, sentencia del 17 de junio de 2010, exp.T-502, M.P.G.E.M.M., sentencia del T-574 del 14 de septiembre de 2010, M.P.H.A.S.P., sentencia del 21 de julio de 2010, exp. T-576, M.P.L.E.V.S. y más recientemente sentencia del 4 de mayo de 2015, exp. T-253, M.P.G.S.O.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01326-01(AC)

Actor: O.G.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor O.G.P. contra la providencia del treinta (30) de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

El señor O.G.P. en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y la Policía Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1.- Declarar la nulidad de sentencia proferida por el Consejo de Estado de ÚNICA INSTANCIA según radicado 11001032500020120005600 (0226-2012), de fecha 27 de mayo de 2015.

2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho el demandante pretende:

3.- Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a reintegrarlo al servicio activo de esa institución, al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría –por ser empleado de escalafón-, con retroactividad a la fecha de su retiro o destitución.

4.- Que se ordene a la entidad demandada ascenderlo al grado de (sic) inmediatamente superior, día en que cumplió el requisito de tiempo mínimo; o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

5.- Que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales que dejó de percibir desde la...

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