Auto nº 11001-03-06-000-2017-00121-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189697

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00121-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , Regional Antioquia y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín / TERMINARMINACIÓN O CONTINUACIÓN DE UN NUEVO PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridad competente / DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Naturaleza multidisciplinaria

Los artículos 79, 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006 asignaron a las Defensorías de Familia, configuradas como grupo interdisciplinario, una responsabilidad principal y genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos (…). Esta S. ha considerado que la normativa transcrita establece una cláusula general de competencia, cuya titularidad ejerce el defensor de familia con su grupo interdisciplinario, que conforman las defensorías de familia, como autoridades expertas en procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración y lograr su restablecimiento. Para la Sala, no admite duda que las defensorías y los defensores de familia han sido instituidos específicamente para hacer efectiva la protección especial constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando se encuentran en situaciones de violación o seria amenaza. En consecuencia, por regla general, los defensores de familia son las autoridades administrativas competentes para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y asegurar su restablecimiento. Esta competencia principal no implica vaciar las competencias concretas de otras autoridades obligadas en casos específicos a actuar en desarrollo de la protección constitucional reforzada de los menores de edad, bien sea con carácter exclusivo, ora de manera concurrente con el ICBF. Pero, aun en estos casos, las defensorías y los defensores de familia están obligados a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a las otras autoridades, a partir de su competencia principal y general, así como de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006). (…)la Sala considera que la defensoría de familia solamente ha debido iniciar un nuevo proceso de restablecimiento de derechos, si: (i) se hubieran presentado nuevas situaciones de abuso sexual contra la menor, distintas de aquellas que dieron lugar al inicio del proceso de restablecimiento de derechos en el año 2012, ya sea por parte del mismo perpetrador o de un tercero, o (ii) se hubiesen presentado otros hechos u omisiones que implicaran la vulneración o la amenaza a los derechos de la niña por parte de alguna persona distinta de quien la tenía bajo su cuidado por orden del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, es decir, su abuela materna. En cualquiera de las dos hipótesis anteriores, la competencia para continuar con dicho proceso correspondería, en principio, a la misma defensoría, pues no se habría presentado en un contexto de violencia intrafamiliar, a menos que se demostrara que la vulneración o amenaza provienen de otra persona que forme parte de su familia o “núcleo familiar”, distinta de aquella a quien se asignó el cuidado de la niña

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 7 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 9 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 10 /LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 79 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 81 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82

JUECES DE FAMILIA EJERCEN FUNCIÓN DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA CUANDO AVOCAN CONOCIMIENTO POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE COMISARIOS Y DEFENSORES DE FAMILIA – Excepción al reparto general de competencias / MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS ADOPTADAS POR UN JUEZ DE FAMILIA – Autoridad competente

Para la Sala, la potestad otorgada a los jueces en virtud de lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por las siguientes razones: (i) El procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes ha sido regulado expresamente en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, como un procedimiento o actuación administrativa. Así se observa claramente en el Capítulo IV del Título II, que se titula “procedimiento administrativo”, y en varias de sus normas, que se refieren expresamente a “procedimiento administrativo” o “actuación administrativa”. (…) (ii) En el parágrafo 2 del artículo 100 ibídem, que consagra la atribución excepcional para el juez de familia, se reitera la expresión “actuación administrativa”. (iii) Y, por último, debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades. En consecuencia, lo que se presenta, en este caso, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le otorga a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías. (…) En este asunto, quien fungió como “autoridad administrativa”, según lo explicado, en virtud de la pérdida de competencia de la comisaría de familia, fue el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, aunque se trate realmente de una autoridad judicial. Por lo anterior, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para modificar o suspender las medidas decretadas por ese despacho para restablecer los derechos de la niña L.M.R.C

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / SEGUIMIENTO A LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS ADOPTADAS POR UN JUEZ DE FAMILIA – Autoridad competente

La Sala recuerda que las autoridades competentes que ordenen medidas de protección o restablecimiento de derechos deberán reportarlas al coordinador o coordinadora del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del respectivo municipio, funcionario que debe, por una parte, hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas, y por otra, articular y organizar las medidas que ordenen las autoridades competentes. Por otro lado, lo resuelto por la jueza de familia desarrolla el principio de colaboración que debe orientar las actuaciones de todas las autoridades públicas (artículo 113 C.P.) y que, en el caso particular, se concreta en el deber de los centros zonales del ICBF de vigilar el cumplimiento de las medidas adoptadas a favor de los menores de edad, tal como lo establece el Código de Infancia y Adolescencia. La Sala observa que el Coordinador del Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F. se declaró incompetente para llevar a cabo el seguimiento de la medida de restablecimiento decretada por el juzgado y pretendió trabar un conflicto de competencias con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental, en lugar de: (i) cumplir lo dispuesto por la juez de familia, o (ii) expresarle directa y oportunamente las razones por las cuales consideraba que no tenía competencia territorial para ejercer dicha función, con el fin de que la autoridad judicial, si lo estimaba pertinente, modificara la orden dada en la sentencia, para que fuera el Coordinador del Centro Zonal Suroriental u otro el que realizara la verificación del cumplimiento de la medida. (…) Por lo anterior, la Sala declarará competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Antioquia, para que, por intermedio del centro zonal que corresponda por el factor territorial (nororiental o suroriental) efectúe el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas por la Jueza Trece de Familia de Oralidad de Medellín

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00121-00(C)

Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA COMUNA DIEZ DE MEDELLÍN

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de este conflicto se pueden resumir así:

  1. El 9 de octubre de 2012, la Comisaría de Familia de la Comuna Diez (La Candelaria) de Medellín, recibió una solicitud de protección y restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad L.M.R.C[1]...

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