Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189861

Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO – Formación y elementos / FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Errores de hecho y de derecho

El acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad. En relación con la falsa motivación, vicio invocado por los demandantes, es de precisar que la misma se configura cuando los hechos son falsos, bien porque nunca ocurrieron o se describen de forma distinta a como ocurrieron, y cuando los hechos ocurridos se aprecian erróneamente, porque no tienen el alcance ni producen los efectos que les da el acto administrativo, o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que aquél invoca. En términos de la doctrina, la causal de “falsa motivación” puede consistir en que la ley exija unos motivos precisos para tomar una decisión, pero el funcionario la expide sin que esos motivos se presenten, caso en el cual se habla de la inexistencia de motivos legales o falta de motivos, como también en que los motivos invocados no han existido realmente, desde el punto de vista material o jurídico, caso en el cual se habla de inexistencia de los motivos invocados, de motivos erróneos o de error de hecho o de derecho en los motivos. El error de hecho ocurre cuando no existe el motivo que soporta el acto administrativo y el error de derecho cuando el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario.

MÉTODOS O SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Clases / INTERPRETACIÓN GRAMATICAL – Alcance / INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA – Alcance / INTERPRETACIÓN HISTÓRICA – Alcance / CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY – E. en que se aplican / INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS – Alcance

La discusión así planteada se enmarca en un análisis de hermenéutica jurídica que permita determinar el método de interpretación adecuado para establecer el sentido del artículo 116 del ET, en el marco de los sistemas expresamente previstos en el capítulo IV del Código Civil Colombiano (arts. 25 a 32), a saber: La interpretación con autoridad, hecha por el legislador para determinar el sentido de una ley oscura. La doctrinal, hecha por los jueces y funcionarios públicos en busca de su verdadero objeto. La gramatical, que impone aplicar las normas en su tenor literal cuando éste sea claro. La teleológica o finalista, basada en la identificación de la intención que tuvo el legislador para establecer el texto legal o, lo que es lo mismo, el espíritu que éste tiene. La histórica, que remite al intérprete a los antecedentes de la ley para establecer su significado. La interpretación por contexto, al cual se recurre para ilustrar el sentido de la norma en términos de correspondencia y armonía. La sistemática, directamente relacionada con el método anterior. Esa interpretación no concibe a la norma como un mandato aislado, sino perteneciente a un sistema jurídico normativo coherente y motivado por un cometido específico, de modo que el sentido de la ley lo determinan los principios de ese sistema y el alcance de las demás normas que lo integran y que se relacionan con la norma interpretada. La interpretación sobre la extensión de una norma, que prohíbe tener en cuenta lo favorable y odioso de una disposición para ampliar o restringir su aplicación. Tales métodos operan con carácter principal y en armonía con los parámetros del criterio subsidiario del espíritu de la ley y la equidad natural, cuando no se puede aplicar ninguna de las reglas de interpretación mencionadas. El presente examen recaerá sobre los métodos de interpretación gramatical, teleológico e histórico, por ser los que las partes involucran en relación con el juicio de legalidad propuesto por el cargo de nulidad y la oposición al mismo. Sobre tales métodos, el artículo 27 del Código Civil preceptúa: “Artículo 27. Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. (negrilla fuera del texto)” El inciso primero de la norma transcrita establece un método de interpretación rígido y restrictivo, que se basa exclusivamente en la literalidad de la ley, sin considerar el contexto en el que se encuentra ni el fin que persigue, y que se condiciona a que el sentido de la ley sea “claro”, es decir, inteligible, fácil de comprender, perceptible y distinguible, verbi gracia, un texto del que no queden dudas ni incertidumbres. En la sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 27 del CC, al considerar que atender la literalidad del texto legal no resultaba incompatible con la Constitución, en la medida en que la aplicación de dicha modalidad de interpretación, no puede «ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar preceptos constitucionales». En ese sentido, anotó: “El método de interpretación gramatical está fuertemente atado al concepto de infalibilidad legislativa antes explicado. Supone que, de manera corriente, las normas tienen un sentido lingüístico y deóntico claro, razón por la cual no cabe ser interpretadas, sino solo aplicadas silogísticamente (…) La Corte advierte, en cambio, que el método gramatical de interpretación debe enfrentarse a varias dificultades, relacionadas tanto con el derecho constitucional como con la teoría del derecho y la filosofía contemporánea del lenguaje. En primer lugar, se ha señalado en esta sentencia que el derecho legislado, al expresarse mediante el lenguaje ordinario, tiene atributos propios de ambigüedad y vaguedad que llevan a que las reglas sean usualmente indeterminadas y que solo se muestren determinables cuando se considere el contexto en que son aplicadas. Adicionalmente, cuando se trata de normas construidas bajo la estructura propia de los principios, su aplicación dependerá en toda circunstancia de su armonización concreta en cada caso particular, cuando son ponderadas frente a otras reglas y principios en tensión. Además, de una manera más general, la filosofía del lenguaje desde mediados del siglo anterior ha hecho énfasis en que la significación de los textos, entre ellos las normas jurídicas, no es estático sino esencialmente dinámico y opera como una variable dependiente del uso que de esas expresiones haga la comunidad lingüística de que se trate,[18] que en el caso analizado corresponde a los intérpretes de las previsiones contenidas en el orden jurídico. En contrario, la norma legal demandada supone que las previsiones legales pueden tener, cuando son “claras”, un significado estático e inmanente, cualidades que no son posibles cuando se trata de formulaciones jurídicas expresadas en lenguaje natural. Lo anterior no implica, en modo alguno, que en muchas ocasiones el método gramatical sea útil para comprender el derecho. Con todo, estos escenarios no se derivan de la claridad intrínseca del lenguaje jurídico, sino a que en contextos determinados las posibilidades interpretativas son escasas, por lo que el intérprete puede fácilmente llegar a la conclusión sobre la univocidad del precepto, pero en razón a que el escenario en que es aplicado no ofrece mayores retos sobre su comprensión. (…) El segundo problema central que ofrece la interpretación gramatical es evidenciado por los demandantes y consiste en que una visión formalista y errónea del mismo podría llevar a comprensiones insulares de las normas jurídicas, que negarían la función jerárquica e integradora del principio de supremacía constitucional. En efecto, si se aplica de manera descontextualizada el apartado acusado, se llegaría a la conclusión que cuando el intérprete tenga ante sí una norma “clara”, debe aplicarla en su univocidad sin tener en cuenta ningún parámetro externo. Varios de los intervinientes se oponen a esta conclusión, precisamente reafirmando las funciones jerárquicas e integradora de la supremacía constitucional, al advertir que en todo caso no podría predicarse dicha interpretación aislada, pues la aplicación de las normas jurídicas es válida solo si es compatible con los postulados constitucionales, en virtud del aludido principio. La Sala comparte esta conclusión pero también encuentra que la misma se basa en una versión atenuada y actualizada del método de interpretación gramatical, el cual incluye la vigencia de la supremacía constitucional. Esta concepción, como es sencillo advertir, es contraria al entendimiento y justificación política original de la interpretación gramatical, que se opone a considerar cualquier tipo de parámetro extralegal ante la pretendida claridad de las palabras de la ley. Sin embargo, dicha comprensión atenuada es imperativa en el actual ordenamiento jurídico, precisamente porque está fundada en el reconocimiento de los efectos del principio de supremacía constitucional. Una comprensión diferente, como es sencillo advertir, no tendría cabida en la actual concepción del sistema de fuentes de derecho y su jerarquía.” De acuerdo con lo anterior, la Corte precisó que la interpretación gramatical es compatible con la Carta Política, si se entiende válida a la luz de los postulados constitucionales. Así...

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