Auto nº 11001-03-06-000-2017-00103-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190173

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00103-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2017

Fecha10 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental y el Cabildo Indígena Chibcariwak / INHIBITORIO – Por ausencia de dos autoridades que reclamen competencia / CABILDO INDIGENA CHIBCARIWAK – No puede ser considerado autoridad pública

La Sala ha explicado en numerosas ocasiones que una de las condiciones para que se presente esta clase de conflictos consiste en que dos autoridades o particulares en ejercicio de funciones públicas rechacen su competencia para conocer de un determinado asunto administrativo (conflicto negativo), o asuman o reclaman la competencia para el mismo (conflicto positivo). De esta manera, al existir una autoridad que manifiesta claramente su competencia para llevar a cabo la actuación administrativa solicitada por la peticionaria, es decir, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que la otra parte en el presunto conflicto, es decir, el Cabildo Chibcariwak, pretenda atribuirse tal competencia, no puede existir un conflicto de competencias administrativas. (…) Es pertinente recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, en concordancia con el artículo 112 del mismo código, a la Sala de Consulta y Servicio Civil le corresponde decidir los conflictos de competencias administrativas que surjan entre dos o más autoridades del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre autoridades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. (...) El Cabildo Indígena Chibcariwak es uno de los cabildos indígenas urbanos que no cuentan con el reconocimiento por parte del Ministerio del Interior, y por lo tanto, no tienen personería jurídica ni ejercen funciones públicas. En esa medida, no constituyen una entidad territorial, ni se encuadran dentro de las entidades públicas que regula la Ley 489 de 1998, ni conforman otra clase de órgano u organismo dentro de la estructura orgánica administrativa del Estado. Tampoco se trata de un particular que ejerza funciones administrativas (“descentralización por delegación”), pues la ley no les ha atribuido tales funciones, menos aun en relación con los procesos de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, el Cabildo Indígena Chibcariwak no puede ser considerado como una “autoridad”, para los efectos del artículo 39 del CPACA, que pueda entrar en un conflicto de competencias con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o con otra entidad u organismo público del orden nacional o territorial. Como corolario de todo lo expuesto, la Sala estima que en el asunto planteado no hay un verdadero conflicto de competencias administrativas, toda vez que, ni el Cabildo Indígena Chibcariwak puede ser considerado como “autoridad pública”, ni dicha organización ha reclamado para sí la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente B.H.D. y su hijo T.H.C., que ha asumido y viene ejerciendo la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Centro Zonal Suroriente, Regional Antioquia. Por lo tanto, la Sala se declarara inhibida para resolver de fondo el presunto conflicto planteado

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 / LEY 489 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00103-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL I.C.B.F., REGIONAL ANTIOQUIA, CENTRO ZONAL SURORIENTAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De la información y los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

  1. El 22 de diciembre de 2016, la señora M.M.B., madrina de la adolescente B.H.D.[1], dio a conocer, ante la Unidad de N. de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín, la situación de aparente vulneración de derechos de la cual estaba siendo víctima la citada menor de edad (folios 3 a 11).

  2. Con base en la información suministrada, se conoció que la niña B.H.D. es de ascendencia indígena por línea materna (etnia Embera Eyabida, del Departamento de Córdoba), y por línea paterna (etnia Nasa, del Departamento del Cauca); que desde el año 2015 mantiene una relación sentimental con el señor J.M.C. de 26 años de edad, también de extracción indígena (etnia K. o Quichua, proveniente de Ecuador), quien para ese momento era el Tesorero del Cabildo Chibcariwak, y que, producto de esa relación, la adolescente, que para entonces tenía 12 años de edad, quedó embarazada y tuvo un bebé. Además, la denunciante manifestó que presumía que la niña estaba siendo víctima de maltrato por parte de su compañero sentimental (folios 3 a 11).

  3. El 6 de febrero de 2017, la Unidad de N. de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín, presentó un informe al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, sobre el caso de la adolescente B.H.D. (folios 3 a 11)

  4. Por otro lado, el 8 de febrero de 2017, la señora L.M.D., madre de la adolescente B.H.D., se presentó ante la Comisaría de Familia Quince, Guayabal, B.M., de Medellín, Antioquia, para denunciar la situación que se presentaba con su hija. Entre los hechos narrados destacó que el embarazo se inició cuando la menor tenía doce (12) años de edad. También se refirió al aparente maltrato del que estaría siendo víctima la adolescente por parte de su compañero sentimental y los padres de este, y aludió a las dificultades que afrontaba el vínculo de ella (la madre) con su hija, a raíz de la relación de esta con el señor J.M.C, (folios 15 a 17).

  5. Mediante la Resolución N° 045 del 9 de febrero de 2017, la Comisaría de Familia ordenó la apertura de una investigación a favor de la adolescente B.H.D. y de su hijo, T.C.H., y decretó, como medida urgente de restablecimiento de derechos, que los dos menores de edad fueran entregados al cuidado de la señora M.M.B. (madrina de la adolescente). También dispuso que se remitiera el proceso al Caivas, para la investigación del presunto abuso sexual denunciado, y que se enviara copia del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del I.C.B.F., en atención a que no podría considerarse que el señor J.M.C. (presunto agresor) y la adolescente B.H.D. conformen legalmente una familia, pues los hechos descritos lo que denotan es una vulneración a los derechos de la niña, en su libertad e integridad sexual. Por esta razón, el 20 de febrero de 2017, la Comisaría de Familia remitió las diligencias a dicha Defensoría (folios 24, 25 y 33, respectivamente).

  6. El 28 de febrero de 2017, la Defensora de Familia avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos y, en el mismo auto, decidió vincular al Cabildo Chibcariwak, con el fin de que se hiciera parte en el proceso y se pronunciara sobre su competencia, en el marco de la jurisdicción especial indígena. Asimismo, solicitó el acompañamiento de la Dirección de Etnias del Municipio de Medellín y de la Organización de Indígenas de Antioquia, con relación a la garantía de aplicación de un enfoque diferencial y demás asuntos propios de su competencia (folio 35).

  7. El 23 de marzo de 2017, se llevó a cabo una reunión de análisis, por parte de la Defensoría de Familia, a la que asistieron, entre otros, el Consejero de Justicia del Cabildo Chibcariwak, la Procuraduría 32 Judicial de Familia, la Secretaría de Inclusión Social de Medellín, la Secretaría de la Mujer de la misma ciudad, una antropóloga, una trabajadora social y una psicóloga del I.C.B.F., la señora M.L.D., madre de la adolescente, y el señor J.M.C., presunto agresor y pareja de la menor de edad. Dentro de los argumentos expuestos por el cabildo indígena, se manifestó (folios 56 y 57):

    “… el consejo de conciliación y de justicia no solo sanciona, intentan ayudar a sus miembros del cabildo de la ciudad. Que su navegación (sic), la da el derecho mayor, el cual no está escrito, que es el derecho que se pasa de generación en generación. Dentro del cabildo hay un estatuto de deberes y derechos, el cual lo deben respetar todos los que pertenecen al cabildo. Que el código de procedimiento penal indígena está en construcción, que no está aprobado, pero que en algunos apartes lo han ido aplicando con base en derecho mayor”.

  8. En el informe psicológico entregado por la Defensoría de Familia se concluyó que en algunas comunidades indígenas puede ocurrir que niñas entre los 10 y los 13 años de edad convivan con hombres adultos, cuya edad puede oscilar, incluso, entre los 30 y los 40 años de edad, siempre y cuando se cumplan las normas o el manual de convivencia de cada comunidad. En esa medida, para tales comunidades, el abuso sexual se configura solamente cuando una persona, por medio de engaños (palabras, uso indebido de ritos, etc.), deja en estado de embarazo a una menor de edad, y el hombre no asume su responsabilidad. En este caso, el responsable es sancionado de acuerdo con las normas propias del pueblo indígena, y la sanción puede ser la privación de la libertad.

    Asimismo, en relación a la adolescente B.H.D., la sicóloga afirmó que, “por ahora”, no se evidencian alteraciones que afecten su vida emocional, y añadió que la menor de edad tiene una vida de pareja conformada y no desea apartarse de su nueva “familia”. Por lo anterior, sugirió...

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