Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Por incapacidad psicofísica para desempeñar cargo / INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO - Improcedencia / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación

[E]sta Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que si bien se declaró la nulidad del acto administrativo de retiro del actor, no había lugar a ordenar su reintegro, por cuanto: i) no tenía la capacidad psicofísica que le permitiera ejercer con normalidad sus actividades laborales, aunado a que ii) estuvo vinculado con la entidad hasta el día 16 de abril de 2012, y por supuesto, cobrando su salario, y desde el día siguiente, tuvo el derecho a cobrar la asignación de retiro reconocida por la entidad, razón por la cual no era procedente indemnizarlo, en otras palabras, no se avizoró la afectación del mínimo vital del actor, supuestos fácticos que no son iguales a los que se presentan en los pronunciamientos citados que se citaron con el fin de sustentar el defecto por desconocimiento de precedente alegado toda vez que en dichos casos sí se lograron demostrar los perjuicios irrogados a los accionantes, lo cual, se repite, no ocurrió en el caso del accionante. Ahora bien, en cuanto a la sentencias de tutela que alega el actor como desconocidas: i) del de 23 de noviembre de 2015 (…) y ii) del 21 de abril de 2016 (…) la Sala considera que si bien pueden considerarse jurisprudencia emitida por esta Corporación, no contienen una regla, razón por la que pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, pero en estricto sentido no constituyen precedente (…) aunado a lo anterior, frente a la sentencia de 21 de abril de 2016 debe tenerse en cuenta que fue invocada por el accionante hasta su escrito de impugnación, (argumento nuevo) razón por la cual de emitir algún pronunciamiento adicional frente a esta, implicaría la vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01354-01(AC)

Actor: F.R.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de agosto de 2017[1], por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Con escrito presentado el 25 de mayo de 2017[2], el señor F.R.G.G., por conducto de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en segunda instancia, modificó el fallo de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00247-01, que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

• El accionante interpuso acción de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 04965 del 30 de diciembre de 2011, por medio de la cual fue retirado del servicio, por disminución de la capacidad psicofísica.

• De esta acción conoció, en primera instancia, el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una falsa motivación del acto demandado[3].

• Inconforme con lo anterior, la Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia, recurso que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en fallo de 10 de noviembre de 2016, en el que confirmó parcialmente la decisión del a quo, en cuanto a la nulidad del acto demandado, pero la revocó respecto de las ordenes de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, al considerar que no había lugar al reintegro, toda vez, que la disminución de la capacidad psicofísica del accionante le impedía ejercer con normalidad sus actividades laborales[4], además consideró que el mínimo vital del señor F.R.G.G., no se encontraba amenazado, ya que se le había reconocido la asignación de retiro.

  1. Pretensión constitucional

    A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

    “(i) Se tutelen los derechos fundamentales del señor F.R.G.G., dejando en firme los numerales 2º, 3º,4º,5º y 6º del fallo de 22 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión de Bogotá.”

  2. Fundamentos de la solicitud

    A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con la decisión censurada incurrió en:

    4.1. Defecto Fáctico

    El demandante adujo que la autoridad tutelada, al dictar la providencia cuestionada, se basó en un aparte de la historia clínica que se refería a una arritmia cardiaca que padeció en cierta época, pero que en el presente no le impedía ejercer la actividad policial, por lo que consideró que la autoridad accionada, al no ordenar el reintegro, incurrió en un defecto fáctico, ya que careció de una prueba definitiva y concluyente.

    4.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial

    En relación con este punto, indicó que al negar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en las sentencias:

    4.2.1.- De 27 de marzo de 2008, Radicado No. 2003-08975-01, M.P.G.E.G.A. que, a su juicio, indicó lo siguiente: “(…) no se transgrede la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución pues se repite la remisión que se hace a los salarios dejados de percibir corresponden a una indemnización del daño sufrido y este se tasa con base en los...

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