Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00433-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190769

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00433-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA – Cesantía / AUXILIO DE CESANTÍA – Marco legal en el sector publico / SANCIÓN MORATORIA – En el reconocimiento y pago de cesantía parcial y definitiva / PERSONAL DOCENTE DEL SECTOR OFICIAL – Aplicación de la Ley 1071 de 2006

De la exposición de motivos y la redacción de la norma se observa que el legislador no limita el ámbito de aplicación respecto de determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales, verbigracia, el de los docentes. Contrario a ello, en forma explícita, identificó situaciones especialísimas, como es el caso de los miembros de la fuerza pública y los trabajadores del Banco de la República (entidad autónoma de origen constitucional). De igual forma, hizo extensiva la norma a los particulares, a saber: (i) Aquellos que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria; y (ii) Los particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989

SANCIÓN MORATORIA A DOCENTES – Antecedente jurisprudencial / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIÓN SOCIAL A DOCENTE – Competencia

las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la secretaría de educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Si bien la fiduciaria es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la secretaría de educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. El objeto de la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la secretaría de educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – secretaría de educación municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DER 2005 / DECRETO 1775 DE 1990 / DECRETO 2830 DE 2005

SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento a docente / FOMAG – Pago de sanción moratoria / DOCENTE DEL SECTOR OFICIAL – No se excluyeron del pago de sanción moratoria

[S]e observa que a la actora en calidad de docente, le fue reconocida sus cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la secretaria de educación municipal de Manizales, conforme la Ley 962 de 2005, la cual previó que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, cuyo trámite está comprendido por la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debe ser elaborado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. No obstante, tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 el patrimonio autónomo, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente, habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la actora, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, en el caso concreto la solicitud de sanción moratoria por el incumplimiento del término legal, corresponde Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – secretaría de educación territorial-, razón por la cual, es el aludido fondo quien deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas en la presente sentencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00433-02(3127-15)

Actor: LUZ S.H.O.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria – Docente – Aplicación de la Ley 1071 de 2006.-

Decisión

Confirma sentencia que concedió pretensiones

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora L.S.H.O., ordenando al Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag

isterio reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido del 21 de mayo de 2010 al 15 de agosto de 2011, liquidado con fundamento en el salario devengado en los años 2010 y 2011.

A N T E C E D E N T E S

La señora L.S.H.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado del silencio administrativo frente a la petición elevada el 15 de diciembre de 2011, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la sanción moratoria, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, pidió que la suma resultante sea reajustada teniendo como base el IPC de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos[1].-

La demandante señaló que, en su condición de docente al servicio educativo estatal, el día 12 de febrero de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, siéndole reconocida la misma mediante Resolución 907 del 16 de diciembre de 2010.

Adujo haber recibido el pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la resolución antes mencionada, el día 16 de agosto de 2011.

Alegó que al haber sido solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías en fecha 12 de febrero de 2010, la entidad accionada tenía como plazo para cancelarlas el día 20 de mayo de 2010, pero solo ocurrió ello el día 16 de agosto de 2011, por lo que, a su juicio, estima que trascurrió 445 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles con que contaba la entidad para cancelar las cesantías parciales reclamadas.

Normas violadas y concepto de violación[2].-

Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: Ley 244 de 1995, artículo 1 y 2; Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

La parte actora no formuló cargos de nulidad concretos contra el acto acusado. Sin embargo, presentó algunos argumentos generales con los cuales pretende demostrar la ilegalidad del mismo.

Acusó el acto administrativo de desconocer los mandatos establecidos en la Ley 244 de 1995 y en particular, lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, las cuales establecen el término para el reconocimiento de las cesantías (parciales y definitivas) de los servidores públicos.

Que para el caso concreto, las disposiciones normativas antes mencionadas establecen que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud. Sin embargo, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos fijados en la ley, lo que...

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