Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191441

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INSUBSISTENCIA – Academia de la historia de Cartagena / NULIDAD DECLARA EN PRIMERA INSTANCIA – No implica que la relación laboral continua vigente / ACTO FICTOR – No suspende el fenómeno de la prescripción / PRESCRIPCION – Configurada / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – No opera prescripción

La decisión del a quo de declarar la nulidad del acto presunto por el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas adeudadas no implica que la relación laboral entre la Academia de Historia de Cartagena de Indias y el señor F.M.Á.M. continua vigente sin solución de continuidad, pues la Resolución 001 del 7 de enero de 2004, que declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante conserva su presunción de legalidad. La configuración del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, respecto del cual el Código Contencioso Administrativo dispone que no opera la caducidad, no suspende el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que la ley habilita al interesado para presentar la reclamación judicial del derecho cuyo reconocimiento se pretende, sin que ello implique la suspensión del término de prescripción para ejercer las acciones procedentes. De otra parte, en el presente asunto se configuró la prescripción de las primas de servicios y de vacaciones, cesantías y vacaciones que se pudieron causar en favor del demandante correspondientes al periodo anterior a la fecha hasta la cual prestó sus servicios, esto es, el 16 de febrero de 2002, las cuales reclamó el 20 de enero de 2004, momento a partir del cual contaba con otros 3 años para hacer la reclamación en sede judicial, hasta el 19 de enero de 2007. Sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 1.º de abril de 2008, cuando ya había operado el fenómeno extintivo. No obstante lo anterior, la prescripción no opera frente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones respecto de las cuales no se registran las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre desde el 1.º de octubre de 1999 hasta el 16 de febrero de 2002, cuando prestó por última vez sus servicios en la entidad.

FUENET FORMAL: DECRETO 393 DE 1957 / ARTICULO 41 DEL DECRETO 3135 DE 1968 / ARTICULO 102 DEL DECRETO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) SE.088

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00283-01(0043-13)

Actor: F.M.Á.M.

Demandado: ACADEMIA DE HISTORIA DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROLa Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad del acto ficto demandado, probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento del Bolívar y no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda y la innominada, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor F.M.Á.M., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Academia de Historia de Cartagena y al Departamento de Bolívar.

Pretensiones

  1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición de 20 de enero de 2004 para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y demás emolumentos a que tenía derecho por haber laborado durante más de 18 años para la Academia de Historia de Cartagena.

  2. Se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y demás emolumentos a que tenía derecho.

  3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos a que tiene derecho, en las siguientes cuantías:

    Cesantías: $18.250.160.00

    Intereses de cesantías: $ 1.825.016.00

    Prima de vacaciones: $ 1.825.016.00

    Prima de navidad: $ 3.650.032.00

    Aportes a salud: $ 17.520.153.60

    Aportes a pensión: $ 25.458.973.20

    Total: $ 68.526.350.80

  4. Que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

  5. Que se condene en costas a las demandadas.

    FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  6. El señor F.M.Á.M., prestó sus servicios a la Academia de la Historia de Cartagena desde el 15 de abril de 1985 hasta el 9 de enero de 2004, fecha en la cual se retiró del servicio dado que su nombramiento fue declarado insubsistente mediante Resolución 001 de 7 de enero de 2004, proferida por el presidente de entidad.

  7. En dicha Academia desempeñó distintas funciones como: asistente de Presidencia, arquitecto Restaurador del Palacio de la Inquisición y también colaboró en la administración del Museo Histórico de Cartagena, entre otras labores. El último cargo que desempeñó fue el de secretario administrativo.

  8. El actor, mediante escrito de 15 de febrero de 2002, solicitó a la Academia de la Historia de Cartagena una licencia no remunerada e indefinida, la cual fue concedida con Resolución sin número de 16 de febrero de 2002 a partir de la expedición de la misma. De igual forma, otorgó al demandante vacaciones proporcionales de 13 días, desde el 28 de enero de 2002.

  9. El 5 de enero de 2004, el demandante le informó al presidente de la Academia su deseo de reintegrarse nuevamente a sus labores, sin embargo, el Consejo Directivo, en Acta 001 de 7 de enero del mismo año, decidió no restituirlo a su cargo y declarar insubsistente su nombramiento, decisión que se materializó mediante Resolución 001 del 7 de enero de 2004 que además resolvió suprimir el empleo, acto que le fue notificado el 9 del mismo mes y año.

  10. El 20 de enero de 2004 el actor a través de apoderada, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tenía derecho, como consecuencia de la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por el término de 18 años y posterior retiro.

  11. La Academia de la Historia de Cartagena no dio respuesta a la petición de los derechos prestacionales reclamados por el actor.

  12. Según afirmó la parte demandante, la omisión de la entidad le ha causado grandes perjuicios, pues el no reconocimiento de sus prestaciones sociales implica un detrimento para su patrimonio.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 4.º de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; artículos 52, 54, 55 y 83 del Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Contencioso Administrativo.

    Como concepto de violación expuso que dados los derechos laborales de los cuales gozan los empleados públicos, así como las garantías constitucionales establecidas en aras de proteger la propiedad privada y la libre empresa, en caso de separación del servicio, se debe indemnizar al trabajador con la finalidad de no atentar contra el principio de igualdad en relación con las cargas públicas, pues aunque sea por causas lícitas no se exime de la obligación de resarcir el daño.

    Del mismo modo, indicó que la Academia de la Historia de Cartagena debe pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos a que tiene derecho por haber laborado en la entidad por más de 18 años en la categoría de empleado público de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la clasificación del Decreto 1042 de 1978 y del artículo 1.º de la Ley 67 de 1987, según el cual, los empleos del nivel directivo son de libre nombramiento y remoción, y excepcionalmente lo son, aquellos que impliquen un grado considerable de confianza.

    En ese orden, puntualizó que el régimen prestacional que le es aplicable, es el establecido por la Ley 4.ª de 1992, en consideración a su calidad de empleado público del nivel territorial, por ello, al momento de retirarlo la demandada debió proceder al pago de las cesantías, intereses, prima de servicios, bonificaciones, vacaciones, prima de navidad, así como los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales, y todos los establecidos por la Ley 100 de 1993, que nunca se le hicieron, además de las indemnizaciones y sanciones por el no pago oportuno de las acreencias laborales.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Academia de la Historia de Cartagena (folios 58 a 63)

    El apoderado de la Academia de la Historia de Cartagena indicó: «esta institución está ilíquida y no tiene con que (sic) pagar las prestaciones sociales solicitadas».

    Seguidamente, propuso la excepción de inepta demanda, la cual sustentó en los siguientes argumentos:

    - No cumplió con el requisito exigido por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo según el cual la demanda debe dirigirse al juez competente, pues la presente no estuvo dirigida al Tribunal Administrativo de Bolívar sino a un juzgado administrativo.

    - La demanda no fue presentada ante el secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme lo exige el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo.

    - No cumplió con el requisito del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, puesto que no se indicaron cuáles son las normas vulneradas, de manera que correspondan con el concepto de violación expuesto.

    - La parte demandante solamente agotó la vía gubernativa frente a la Academia de la Historia de Cartagena pero no frente al Departamento del Bolívar.

    Departamento de Bolívar (folios 66 a 75)

    El apoderado del ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto, sostuvo que el actor no demostró su calidad de empleado público, puesto que no acreditó el acto de nombramiento, la posesión y la disponibilidad presupuestal correspondiente...

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