Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002625

Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 66001-23-33-000-2017-00547-01 (AC)

Actor : J.T.G. Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el jefe Seccional de Sanidad de Risaralda en contra del fallo del 27 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora J.T.G., en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.D. y M.A.T., ejerció acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de los niños, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por la autoridad demandada por la suspensión de los servicios de salud y la negativa de la reanudación de los mismos, con ocasión del fallecimiento de su esposo, quien laboraba al servicio de la institución en calidad de patrullero del nivel ejecutivo.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«…ordenar a la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SANIDAD SECCIONAL RISARALDA, que se incluya y/o afilie al servicio de salud de la Policía Nacional, a mis menores hijos J.D.A.T.Y.M.A.T. y a la suscrita, con el fin de garantizar nuestros derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social».

Asimismo, pidió como medida cautelar que mientras se resuelve su situación jurídico pensional, se vincule a sus menores hijos al servicio de sanidad de la Policía Nacional.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que contrajo matrimonio civil con el señor J.A.A. el 21 de diciembre de 2014, y que producto de dicha relación nacieron sus menores hijos J.D. y M.A.T..

Indicó que el señor A. prestaba sus servicios en la Policía Nacional en el grado de patrullero del Nivel Ejecutivo, asignado a la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, en el municipio de Buenaventura (Valle).

Agregó que tanto ella como sus hijos figuraban como beneficiarios del mencionado uniformado, hasta que con ocasión de la muerte de aquel, el 20 de marzo de 2017, le fueron suspendidos los servicios de salud, a pesar de que también se encuentra en trámite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que les asiste.

Adujo que presentó una petición el 10 de agosto de 2017 la cual fue contestada negativamente mediante comunicado S-2017048068, bajo la justificación de que aún no se ha reconocido la aludida prestación periódica, ya que la entidad debe determinar si la muerte de su esposo fue producto de actos del servicio o en simple actividad.

3. Fundamento de la petición

Sostuvo que sus derechos fundamentales se vulneraron, puesto que la autoridad demandada le suspendió los servicios de salud, tanto a ella como a sus menores hijos, hasta tanto se resuelva administrativamente si le asiste o no el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, quien se desempeñaba como patrullero del Nivel Ejecutivo en dicha institución.

Afirmó que con tal proceder la institución no solo desconoce las garantías plasmadas en la Constitución Política de Colombia de 1991 sino las Declaraciones Universales de los Derechos de los Niños y de los Derechos Humanos (artículo 25).

4. Trámite de la solicitud de amparo

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 14 de septiembre de 2017, admitió la solicitud de amparo y en consecuencia, ordenó la notificación de la parte actora, así como del jefe Seccional de Sanidad de Risaralda, capitán L.F.V.Q., al agente del Ministerio Público.

Adicionalmente, concedió el decreto de la medida provisional solicitada por la accionante, por lo que ordenó que en el término de 48 horas siguientes «…la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda, realice los trámites correspondientes para incluir a los menores J.D.A.T. y M.A.T. así como a su madre la señora J.T.G. al servicio de salud de la Policía Nacional hasta tanto se resuelva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

5. Argumentos de defensa

5.1 Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda

Esta autoridad demandada contestó mediante escrito recibido electrónicamente el 18 de septiembre de 2017, a través del cual se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las siguientes razones:

Sostuvo que no es posible, por el momento, que los accionantes reciban el servicio del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, toda vez que no se les ha reconocido la pensión de «sustitución», lo cual concierne al área de prestaciones sociales de la institución.

Indicó que hasta tanto no se decida si es viable tal reconocimiento prestacional, no es factible que dicha S. brinde los aludidos servicios, ya que estos son accesorios de la vinculación a la Policía Nacional, bien como miembro activo o bien como pensionado. Al respecto, hizo referencia a las calidades de afiliados y beneficiario señaladas en el Decreto 1795 de 2000.

Añadió que, a pesar de lo anterior, en virtud de lo dispuesto con la admisión de la demanda, el 18 de septiembre de 2017 se incluyó a los demandantes al servicio de salud, pero como ello no es viable solicitó que se cancele la medida provisional decretada. Para tal efecto, allegó constancia relacionada.

Resaltó que si eventualmente no se les reconociera dicha prestación periódica y los actores no pudiesen afiliarse al Régimen Contributivo de Salud, es a través del régimen Subsidiado que el Estado debe brindarles la protección solicitada.

Precisó que ello es así porque el Estado aporta a las ARS para el cubrimiento de la población desprotegida, mientras que el régimen de salud de la Policía no recibe ningún aporte, ni puede compensar ni recobrar al FOSYGA.

Afirmó que de llegarse a prestar los servicios de salud sin que medie un reconocimiento pensional se desviarían los dineros del sistema y con ello se pone en riesgo la viabilidad financiera del sistema.

6. Sentencia de primera instancia

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, accedió al amparo solicitado, por lo cual resolvió:

«1. Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora J.T.G. y sus hijos menores J.D.A.T. y M.A.T., de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

2. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Risaralda que de manera coordinada y de acuerdo con sus competencia, garantice el acceso al servicio de seguridad social de la señora J.T.G. y sus hijos menores J.D.A.T. y M.A.T., hasta tanto sea resuelta la situación jurídica en el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional en lo relacionado al trámite de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

…»

Como fundamentos de la anterior decisión, el Tribunal sostuvo que la acción de tutela es procedente para propender por la protección del derecho a la salud, pues este ha sido catalogado por la Corte Constitucional como esencial es inherente a la dignidad humana. Al respecto hizo referencia a las sentencias T - 101 de 2006, T - 760 de 2008, T - 209 de 2013 y C - 313 de 2014.

Indicó que a pesar de encontrarse probado que los accionantes eran beneficiarios del mencionado servicio de salud por la vinculación que tenía el esposo y padre de los mismos con la institución, resultaba extraño que con posterioridad a su fallecimiento fueran desvinculados de dichos beneficios prestacionales.

Señaló que los demandantes tenían derecho a que se le prestara tal servicio de forma continua, ya que se trata de menores de edad y de una madre cabeza de familia, los cuales tienen una prevalencia en sus derechos fundamentales por ser sujetos de especial protección del Estado.

7. La impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el jefe de la Seccional de Sanidad, Risaralda, mediante escrito recibido electrónicamente el 29 de septiembre de 2017, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos con su contestación, al tiempo que solicitó se revocara la decisión impugnada, ya que la prestación de los servicios de salud solicitados depende del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del área encargada.

Recalcó que los accionante no tendrán derecho a recibir los servicios de salud a través del Subsistema de la Policía Nacional, hasta tanto se decida si deben ser titulares de la aludida prestación periódica.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia que accedió al amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del ...

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