Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002677

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017

Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01266-01 (58834)

Actor: MAYFREN PADILLA TÉLLEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema : AUDIENCIA INICIAL - la taxatividad de las excepciones contenidas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 / INTEGRACIÓN NORMATIVA - artículo 100 del Código General del Proceso / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - no debe decretarse como probada en la audiencia inicial.

Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Procuraduría General de la Nación contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la audiencia inicial del 24 de febrero de 2017, declaró no probadas las excepciones de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” y de caducidad.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 23 de junio de 2016, los señores M.P.T., L.A.R.T., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor I.S.P.R., A.T. de P., F.P.T. y J.P.T., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por el adelantamiento ilegal del proceso disciplinario No. IUS 2009-227778, que culminó con la absolución del Dr. M.P.T., por atipicidad de la conducta endilgada”.

Los fundamentos de la demanda de reparación directa, en síntesis, son los siguientes:

El 1º de septiembre de 2008, el señor M.P.T. fue nombrado magistrado auxiliar en un despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cargo que desempeñó hasta el 31 de agosto de 2009, cuando la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria por la supuesta comisión de actos de corrupción al interior de dicha Corporación y lo suspendió provisionalmente en el ejercicio del cargo.

Según la parte demandante, la investigación disciplinaria que la Procuraduría General de la Nación adelantó en su contra excedió los límites del ius puniendi del Estado, por cuanto fue sometido a un proceso disciplinario “arbitrario e injusto”. En su concepto, el auto por el cual fue vinculado al proceso disciplinario, proferido el 31 de agosto de 2009, “obedeció a la actuación ligera y la valoración apresurada que hizo la Procuradora Delegada de las escasas pruebas que obraban en el expediente, al igual que el mal uso que hizo dicha funcionaria de la facultad de suspender provisionalmente al disciplinado”.

De acuerdo con el libelo introductorio, el mismo día en que se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación expidió un comunicado (publicado en la página de internet de la entidad) mediante el cual informó que el señor P.T. y otros servidores públicos estaban siendo investigados por la supuesta comisión de actos de corrupción. Agregó que, de hecho, esa información fue reproducida por varios medios de comunicación con el siguiente titular: Procuraduría investiga por corrupción a funcionarios del Consejo de Estado.

Sostuvo la parte actora que, mediante auto del 16 de abril de 2010, la Procuraduría General de la Nación declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, desde el proveído del 7 de diciembre de 2009 por el cual se formuló pliego de cargos en contra del señor P.T.. En dicha providencia, el ente disciplinario señaló (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con eventuales errores):

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del CDU se aprecia la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso de los investigados, por omisión, en el contenido del pliego de cargos, de los requisitos consagrados para el efecto, por el artículo 163 del CDU, con lo cual se vulnera de contera el derecho de defensa de los investigados.

Además, a juicio de esta delegada, en la elaboración de los mentados esquemas faltó a la prudencia que exige toda decisión que compromete responsabilidad por cuanto fue desproporcionada la mención de servidores y ex servidores públicos que se reitera, era innecesaria para el desarrollo de la investigación, sumado a que se pusieron en riesgo garantías fundamentales que misionalmente protege la Procuraduría General de la Nación.

Adujo que la investigación disciplinaria en contra del señor P.T. se inició por supuestos actos de corrupción, pero posteriormente se formuló nuevamente pliego de cargos en el cual se varió sustancialmente la conducta imputada y los fundamentos que dieron origen a dicha investigación. La nueva imputación fue la siguiente:

El señor M.P.T. en su condición de servidor público del Consejo de Estado (Magistrado Auxiliar), incumplió entre los meses de julio de 2009 y enero de 2010, con el deber consagrado en el numeral 13 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consistente en efectuar la declaración de bienes y rentas cada vez que su patrimonio y rentas varíen significativamente (actualización), teniendo en cuenta que no declaró la compra de una camioneta grand vitara de placas DCH-520 por $55.930.000.

Por medio de fallo proferido el 21 de febrero de 2012, la Procuraduría General de la Nación impuso sanción disciplinaria al señor P.T., por no haber presentado la declaración de bienes y rentas actualizada, decisión que fue revocada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia del 3 de abril de 2014.

A juicio de la parte actora, el daño antijurídico alegado está suficientemente demostrado, pues la Procuraduría General de la Nación no solo violó la reserva de la actuación disciplinaria, sino que vulneró sus derechos a la honra y al buen nombre al presentarlo ante la opinión pública como un “vil delincuente”. Finalmente, se dijo en la demanda que el daño sufrido por el señor M.P.T. se concretó en la vulneración del derecho al trabajo, habida cuenta de que “la nefasta investigación y la ilegal suspensión provisional” condujeron a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como magistrado auxiliar del Consejo de Estado (Decreto 307 del 26 de noviembre de 2009), por la pérdida de confianza que se generó en la nominadora, circunstancia que, a su vez, lo privó de continuar con una “brillante” carrera profesional.

2. Trámite impartido al proceso

Mediante auto del 21 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.

El 9 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, a través del cual incluyó nuevos hechos y pretensiones dirigidos al reconocimiento de las siguientes sumas: (i) 1.000 SMLMV, por la pérdida de oportunidad que tuvo que afrontar el señor M.P.T. al no poder continuar desempeñando el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado y (ii) 150 SMMLV, por los perjuicios morales derivados de la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del señor P.T..

Por auto del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de 15 días.

3. Contestación de la demanda y de la reforma de la demanda

En la contestación de la demanda, la Procuraduría General de la Nación propuso las excepciones de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” y de caducidad.

Con respecto a la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, adujo que los argumentos de la demanda no se dirigen a demostrar la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación por falla del servicio o por daño especial, sino que se circunscriben a cuestionar la legalidad de la actuación disciplinaria adelantada contra el señor M.P.T. (radicado número IUS 2009-227778), al afirmar que dicha entidad violó la reserva de dicha actuación y que los autos de apertura de la investigación y de suspensión provisional en el ejercicio del cargo carecen de sustento probatorio.

Por lo anterior, a juicio de la Procuraduría General de la Nación, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, al margen de que la actuación disciplinaria hubiese culminado con fallo absolutorio.

En cuanto a la excepción de caducidad, la parte demandada señaló que, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal d, de la Ley 1437 de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, lo cual ocurrió el 8 de mayo de 2014, fecha de desfijación del respectivo edicto. De ahí que, en su criterio, en el caso concreto hubiese operado el fenómeno de la caducidad, en vista de que la solicitud de conciliación fue radicada el 25 de abril de 2016, esto es, por fuera del término de cuatro meses legalmente previsto para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al contestar la reforma de la demanda, la Procuraduría General de la Nación reiteró que en el sub examine se configuraron las excepciones de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” y de caducidad.

Adicionalmente, señaló (i) que la desvinculación del señor M.P.T. como magistrado auxiliar del Consejo de Estado no obedeció a la actuación desplegada por la autoridad disciplinaria, sino a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento por parte de la respectiva nominadora y (ii) que, en todo caso, los perjuicios alegados por los demandantes no se encuentran debidamente...

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