Sentencia nº 5000-23-33-1000-2009-00383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002693

Sentencia nº 5000-23-33-1000-2009-00383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha17 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 5000-23-33-1000-2009-00383-01(2241-10)

Actor: J.H.B.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción disciplinaria de destitución

Actuación: Sentencia (única instancia)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1La acción (ff. 1 a 23). El señor J.H.B.M., por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acoja la pretensión que en apartado siguiente se precisa.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 6 de 10 de junio de 2009, proferida por el procurador regional del Meta, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada que elimine todo antecedente disciplinario originado en la decisión acusada; que le pague los emolumentos dejados de percibir desde su retiro y hasta que se produzca la ejecutoria de la sentencia; que repare el daño causado a su buen nombre; y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del CCA.

1.3 Hechos (ff. 103 a 107). Relata el demandante que fue elegido concejal del municipio de Villavicencio (Meta) para el período 2008 - 2011.

Que el 6 y 9 de junio de 2008 los señores S.B.G. y M.Á.L.C., respectivamente, presentaron ante la procuraduría departamental del Meta una solicitud de investigación contra él por presunta inhabilidad para ser elegido concejal, en razón a que fue condenado a 12 de meses de prisión por el delito de estafa por el juzgado penal del circuito de Acacías (Meta) a través de sentencia de 8 de octubre de 1976. Señala que con las respectivas quejas anexaron una misma constancia de 29 de mayo de 2009 expedida por el secretario del citado juzgado, en la que certifica la condena, lo mismo que una fotocopia del libro radicador del juzgado donde se registró la denuncia penal y las actuaciones surtidas.

Manifiesta que con base en lo anterior, el 19 de agosto de 2008, la procuradora regional del Meta abrió indagación preliminar contra él y ordenó, entre otras pruebas, oficiar al juzgado penal del circuito de Acacias para que allegara copia auténtica de la sentencia condenatoria, pero, a través de oficio de 9 de septiembre del mismo año, el juez informó que no fue posible ubicar el expediente.

Aduce que el 30 de septiembre siguiente, el DAS envió un oficio al investigador disciplinario en el que informó que en sus antecedentes judiciales le aparece una condena a 12 meses de prisión impuesta por el juzgado penal del circuito de Acacias el 16 de noviembre de 1976 y una anotación de libertad por pena cumplida (f. 3).

Expresa que el 18 de mayo de 2009, el procurador regional dispuso tramitar la actuación por el procedimiento disciplinario verbal y lo citó a audiencia, la cual se llevó a cabo el 28 siguiente, sin antes haber proferido auto de apertura de investigación disciplinaria; fue este el motivo por el cual el 29 de mayo del mismo año solicitó del investigador la nulidad de lo actuado y que suspendiera las actuaciones que estuvieran pendiente de realizar.

Indica que el día que pidió la nulidad, el funcionario ofició al grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación para que informara si durante los años 2000 a 2007 a él le figuraba anotación o inscripción que le generara inhabilidad para presentarse como candidato a elección popular y la respuesta fue negativa.

Afirma que el 1, 2 y 6 de junio de 2009 continuaron las audiencias, sin que el actor o su apoderado hicieran presencia, y de ello se dejó constancia; dentro de las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria se anexó la constancia del libro radicador del juzgado penal de Acacías (Meta), puesto que el expediente penal no fue encontrado; que los testimonios de los quejosos no se pudieron recibir porque las direcciones no eran correctas; y finalmente indica que la nulidad solicitada fue negada.

Acota que sin existir certeza de la supuesta condena judicial, ni pruebas suficientes para sustentar la responsabilidad disciplinaria endilgada, es decir, que estuviera inhabilitado para postularse y ser elegido como concejal, el 10 de junio de 2009 el investigador profirió decisión de primera instancia, notificada en estrados, con la que lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años, en una clara violación del principio universal de la presunción de inocencia y del artículo 248 constitucional.

Asegura que su ausencia a la «audiencia de lectura del fallo» disciplinario se debió a irregularidades procesales en las que incurrió el investigador, lo cual le impidió ejercer la defensa y el agotamiento de la vía gubernativa.

Que el 8 de octubre presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue inadmitida por improcedente y el 10 de noviembre de 2009 se expidió la constancia del cumplimiento del requisito procesal.

1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria y de la sanción. Con ocasión de una de queja presentada por dos ciudadanos, la procuraduría regional del Meta investigó y sancionó en 2009 al demandante, como concejal del municipio de Villavicencio, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, por haber tomado posesión del citado cargo para el cual fue elegido por voto popular para el período 2008 a 2011, pese a que se hallaba inhabilitado, debido a que en 1976 fue condenado a 12 meses de pena privativa de la libertad por el delito de estafa por el juzgado penal del circuito de Acacías (Meta), dentro del expediente 500063104001.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (ff. 7 a 22). La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 29 y 248 de la Constitución Política; 40 de la Ley 617 de 2000; 9, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.

1.4.1 Violación de normas constitucionales. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, asegura que el artículo 248 constitucional establece que únicamente las sentencias judiciales tienen la condición de antecedentes penales.

Que la Corte Constitucional en el fallo T-023 de 1993 dejó claro que sin sentencia no hay antecedente judicial, por lo tanto, no podía la procuradora regional endilgar responsabilidad disciplinaria al investigado, dado que dentro del procedimiento disciplinario no se acreditó la existencia del proceso penal en el que supuestamente se le condenó a la pena principal de privación de la libertad al señor J.H.B.M., «pues al parecer el condenado es el ciudadano “JOSE HELI BAQUERO” (sin segundo apellido (f. 6).

Que fueron 3 las pruebas en que se apoyó la Procuraduría para declarar su responsabilidad disciplinaria: 1) la certificación expedida por el secretario del juzgado penal del circuito de Acacías (Meta); 2) las anotaciones del libro radicador del mencionado juzgado en el que aparece registrada la denuncia penal; y 3) el oficio de 30 de septiembre de 2008 expedido por el área de identificación del DAS, en el que da cuenta de la condena al actor.

Sobre las dos primeras adujo que el secretario certificó que en el libro radicador del juzgado, tomo V, folio 206, aparece registrado que el señor J.H.B.M., identificado con cédula de ciudadanía 17.304.538 fue condenado por el punible de estafa, que no obstante, si se revisa el citado libro (el cual fue verificado por el investigador el 1 de junio de 2009), en ninguna parte dice cuál es el segundo apellido de la persona en cita y tampoco el número de identificación; por ende, el secretario del juzgado agregó en la certificación datos que no constaban en aquel, y, sin embargo, fueron pieza clave para sancionar.

Agrega que por no tenerse físicamente la sentencia, no se pudo establecer si en ella se calificó el delito y en qué modalidad, esto con el fin de determinar si estaba incurso en la inhabilidad del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a si fue condenado por delitos políticos o culposos.

Sobre el oficio expedido por el área de identificación del DAS el 30 de septiembre de 2008 [tercera prueba], manifestó que en él se podía leer que los antecedentes reseñados existían pero «SIN COMPROBACION DACTILOSCOPICA», esto es, no se acreditó quién era la persona que aparecía en el documento y menos se podía determinar si era la misma que ahora demanda; tampoco se citó el número del expediente de donde resultaba tal anotación y por último, dice que el delito imputado era el de violación del Decreto 1135 de 1970 que, en su parecer, «no coincide con el delito de estafa» (f. 13).

Afirma que la ausencia de acceso al contenido de la supuesta sentencia penal impedía que el juzgador estableciera si la condena era contra el ahora demandante, pues no existía ningún documento que lo individualizara o que se tratara del mismo sujeto.

1.4.2 Violación del principio de la presunción de inocencia. Sostiene que en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, la duda razonable debió aplicarse en favor del disciplinado.

1.4.3 Violación del derecho de defensa y debido proceso. Lo sustenta en que a pesar de que el 29 de mayo de 2009 pidió la nulidad de lo actuado y la suspensión del proceso, el procurador regional continuó la actuación...

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