Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002841

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Noviembre de 2017

Fecha14 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00213-00

Actor: Z.E.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nros. 181 de 6 de abril de 2015, Por medio de la cual se prohíbe el ingreso a una visitante”, y 343 de 6 de julio de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín.

I-. ANTECEDENTES

La ciudadana Z.E.,a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las Resoluciones nros. 181 de 6 de abril de 2015, Por medio de la cual se prohíbe el ingreso a una visitante”, y de la Resolución 343 de 06 de julio de 2016, Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín, mediante las cuales se le impuso a la demandante una sanción que impide que visite a sus hijos por doce meses en dicho establecimiento carcelario.

Solicita se le restablezca el derecho que le asiste de visitar a sus hijos que están recluidos en la Cárcel Nacional de Bellavista.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El apoderado de la actora solicita decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente:

Afirmó que el 5 de abril de 2015, la señora Z.E. pretendía visitar a sus dos hijos internos en la Cárcel de Bellavista, y en vista de que muchos internos portaban celular y que la actora no conocía la prohibición de ingresar dichos equipos, procedió a ingresar uno.

Señaló que, un teléfono celular es un objeto lícito, su porte, transporte no está prohibido legalmente, por lo tanto tratar de ingresarlo a un centro carcelario no es un delito, ni una contravención, ni una falta disciplinaria para el tercero, como es el caso de la demandante.

Indicó que, a través del acto administrativo de 6 de abril de 2015 con el nro. 181, emitido por el Director de la Cárcel de Bellavista, se impuso una sanción por 12 meses durante los cuales a la demandante se le impide el ingreso para visitar a sus dos hijos.

Adujo que, la anterior resolución fue recurrida y confirmada el 6 de julio de 2015 con la Resolución 343.

Por otra parte, señaló que, las facultades que da el artículo 112 y siguiente de la Ley 65 de 1993 al Director de la cárcel, de establecer un reglamento interno, es para regular las relaciones entre los internos, y entre los internos, las directivas y los guardianes, no para los visitantes.

Así mismo, refirió que una sanción debe ser necesaria, idónea y proporcional; y en el presente caso impedir que la demandante vea a sus dos hijos por 12 meses, no es necesaria, ya que si lo que se pretende con la medida es que se intente de nuevo ingresar celulares, se puede lograr con mecanismos electrónicos que detecten celulares o con llamadas de atención o con sanciones menos severas.

Agregó que, la sanción no es idónea ni proporcional, ya que el daño que se causa con la privación a una madre de ver a sus hijos y viceversa, es incalculable y no tiene en cuenta la afectación de la parte humana.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Instituto Nacional Penitenciario y C. (folios 11-22) se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por carecer de los requisitos legales y de sustentación para su procedencia.

Adujo que, la demandante el 5 de abril de 2015, al momento en que pretendía visitar a sus dos hijos, intentó ingresar a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín, un teléfono celular, la batería y su respectivo cargador, situación que fue detectada por la Guardia Penitenciaria y C., quienes levantaron la correspondiente acta de comiso de elementos prohibidos, donde consta que los elementos en mención los llevaba la visitante ubicados en su parte intima y fueron entregados voluntariamente.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior se inició y tramitó la investigación disciplinaria, la cual culminó con la expedición de la Resolución nro. 181 de 6 de abril de 2015, por la cual se impone como sanción a la señora Z.E., prohibición de ingreso al Establecimiento en mención en calidad de visitante por el término de un (1) año.

Así mismo, sostuvo que mediante la Resolución 343 de 6 de julio de 2015, se tomó la determinación de confirmar la sanción impuesta a la visitante, acogiendo de esta manera la normatividad del Código Penitenciario y C. Ley 65 de 1993 (artículos 112 y siguientes), el Reglamento de Régimen Interno contenido en el Acuerdo 0011 de 1995 (artículo 36) y el Reglamento de Régimen Interno adoptado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín (Resolución 377 de 26 de abril de 2005, artículos 75, 85 y 87).

Por otra parte, señaló que, de la revisión de la demanda se evidencia en forma diáfana la carencia de argumentación en la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, por lo que la petición está llamada a despacharse en forma desfavorable.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del...

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