Sentencia nº 11001-33-36-034-2014-00219-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002861

Sentencia nº 11001-33-36-034-2014-00219-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2017

Fecha14 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 11001-33-36-034-2014-00219-02(60091 )

Actor: L.A.S.E.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Normativa aplicable - Competencia. - Oportunidad.

Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual confirmó la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Administrativo Treinta y Cuatro (34) de Bogotá, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 22 de septiembre de 2017, el señor L.A.S.E. y otros, mediante apoderado, solicitaron la revisión de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual confirmó la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Administrativo Treinta y Cuatro (34) de Bogotá, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

La parte actora como causal de revisión planteó la establecida en el numeral 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

La causal fue fundamentada por el recurrente en que, estando notificado y ejecutoriado el fallo de segunda instancia, el cual fue proferido el 12 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su considerar se obtuvo:

“(…) En la sentencia de segunda instancia se incurrió en NULIDAD por violación al Debido Proceso “desconocimiento del Precedente Jurisprudencial de las altas Cortes” y Falta o Deficiente motivación al no tenerse en cuenta pruebas legalmente aportadas. “Sentencia T-2.404.454; T-531/10, temas que han sido ampliamente puntualizados por el Precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, como nulidad en la sentencia. (…)”

CONSIDERACIONES

1.- Normativa aplicable

El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012.

2.- Competencia

Es competente esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la providencia impugnada es la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.- Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión

La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar:

Causal

Término

Cómputo

Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

Un (1) año

A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad al a sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

Un (1) año

A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.

Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Cinco (5) años

Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso.

Para las demás causales (1° , 2° , 5° , 6° y 8° )

Un (1) año

Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

4. - Requisitos para la admisión del recurso.

Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.

5.- El caso en estudio.

En el presente caso se encuentra que el actor fundó el recurso de revisión guiado bajo las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente. En el artículo 250 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enlistadas las causales de revisión, y en el numeral 5º, plantea una de ellas en los siguientes términos: “5° “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de...

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