Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002997

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01229- 01 ( 48792 )

Actor: ARTURO MONTOYA CONDA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - In dubio pro reo / RECURSO DE APELACIÓN - reducción del mondo indemnizatorio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - compañera permanente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de diciembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe en forma literal, incluso con posibles errores):

“1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ARTURO MONTOYA CONDA.

3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ARTURO MONTOYA CONDA por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENT A Y OCHO PESOS ($15 349.668.00) M..

“4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ARTURO MONTOYA CONDA por concepto de LUCRO CESANTE la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($5 397.603 ,00 ) Mc/te.

5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de P.M., el equivalente en pesos, las siguientes sumas: ARTURO MONTOYA CONDA, afectado directo, una suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a AURA I.M.V. (hija menor de edad del afectado principal), una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; para la señora A.N.V.C.(compañera permanente del afectado directo), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para L.V..A.M..A.V., C.I.M.V. y VICTORIA E.M.V. (hijas del afectado directo), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada una de ellas, O.M.M.C. y TRINIDAD MONTOYA CONDA (hermanas del afectado directo), una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de ellas y a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

6. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Daño a la Salud, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: ARTURO MONTOYA CONDA, afectado directo, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a AURA I.M.V. (hija menor de edad del afectado principal) una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; para la señora A.N.V.C. (compañera permanente del afectado directo), una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para L.V.M..A.V., C.I.M.V. y VICTORIA E.M.V. (hijas del afectado directo), una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de ellas, para TRINIDAD MONTOYA CONDA (hermana del afectado directo), una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“7. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 18 de noviembre de 2008, los señores A.M.C., en nombre propio y en representación de su hija menor A.I.M.V.; A.N.V.C., L.V.M.V., C.I.M.V., V.E.M.V., O.M.M.C. y T.M.C., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de una investigación penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenaran a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales; el equivalente a 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios sicológicos, así como 100 S.M.L.M.V. por el daño a la vida de relación.

Por perjuicios materiales se solicitó a favor del señor A.M.C., en la modalidad de daño emergente, la suma de $12 800.000 por los honorarios de abogado, así como por las valoraciones sicológicas y, por concepto de lucro cesante, la suma de $21 962.498,99 por lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad.

2.- Los hechos

Como fundamento fáctico delas pretensiones, se narró que el señor A.M.C. fue detenido el 2 de enero de 2006 por la Fiscalía II adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, acusado de los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión.

Adujo la parte actora que el 24 de febrero de 2006 se resolvió la situación jurídica del señor M.C. y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, posteriormente, el 18 de septiembre de 2006 se profirió resolución de preclusión, decisión que cobró ejecutoria el 16 de noviembre del mismo año.

Se manifestó que, a raíz de los delitos endilgados por la Fiscalía General de la Nación, el señor M.C. vio afectado su buen nombre, circunstancia que se reflejó en su situación económica y en la de su familia, pues alegó que su actividad como expendedor de carne en los municipios de S. y Jambaló cambió después de la ocurrencia de los hechos que hoy se demandan.

3. Trámite en primera instancia

3.1.Mediante proveido de 17 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de la referencia, decisión que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

3.2. La Rama Judicial contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, para tal efecto consideró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron soportadas en normas sustantivas y procesales vigentes.

Manifestó que la investigación inició a raíz de la declaración de un ex militante de las FARC que describió a alias “ARTURO” con características físicas, entorno laboral y social que coincidían con las del aquí demandante, no obstante, el ente investigador, al no encontrar mérito en el sumario, resolvió precluir la investigación adelantada en contra del señor M.C..

Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no participó durante la investigación adelantada en contra de A.M.C. y el hecho excluyente de un tercero, pues la investigación tuvo origen en la presentación del informe del Ejército Nacional y en la declaración del ex militante del grupo subversivo.

3.3.La Policía Nacional contestó la demanda para atenerse a lo que resulte probado durante el proceso; consideró la entidad que no era posible responsabilizarla por la privación de la libertad del señor A.M.C., dado que se encontraba cumpliendo con su deber constitucional y legal de cuidar la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

Agregó que si bien la Policía Nacional era la encargada de realizar las detenciones, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación resolver la situación jurídica de los capturados, además, adujo que en los hechos narrados en la demanda se manifestó que el señor M. fue capturado a raíz de la orden emitida por la Fiscalía II adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali.

Consideró que la Policía Nacional está autorizada por la Constitución para realizar una detención preventiva, con o sin orden judicial, con el fin de que sea puesta a disposición de autoridad judicial.

Así las cosas, adujo que en el presente asunto se presentó el hecho exclusivo de terceros, pues era la Fiscalía General de la Nación la encargada de realizar la investigación y definir la situación jurídica del señor M.C..

Finalmente, en relación con la configuración de la privación injusta de la libertad, consideró que la misma se presentaba cuando había una actuación arbitraria e ilegal, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues las decisiones adoptadas durante la investigación se tomaron dentro de los términos establecidos en la normativa vigente para la época de los hechos, lo que permite concluir que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

3.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se desestimaran las pretensiones teniendo en cuenta que la Constitución Política le asignó la facultad de investigar los delitos de los que tenga conocimiento y de acusar a los posibles infractores, por tanto, de conformidad con el acervo probatorio y las circunstancias que dieron origen a la investigación, concluyó que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación fueron adecuadas, congruentes y ágiles de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Consideró que si bien ese ente investigador tuvo conocimiento de los hechos que hoy se demandan, no es la responsable de los perjuicios que se...

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