Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00427-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142289

Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00427-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00427-00

Actor: E.B.M.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho - Medida cautelar

Procede el despacho a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia solicitada por el apoderado del actor, “tendiente a suspender provisionalmente los efectos de la resolución atacada, es decir la entrega del ciudadano E.B. MORAN al estado requirente y así proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

SUSTENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA

Afirma el señor apoderado que se le esté violando el derecho constitucional al debido proceso de su representado, con la orden de entrega por vía de extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América, por cuanto está acreditado que es y ha sido integrante de las FARC-EP, según lo certificó el grupo guerrillero y que su proceder delictivo ha estado enmarcado con ocasión del conflicto armado interno al hacer parte de las FARC- EP, que lo hace destinatario de los beneficios pactados en los acuerdos de paz de la Habana, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el Ministerio de Justicia y del Derecho al proferir los actos acusados, desconociendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017.

Arguyó también que una vez ordenada la extradición, el traslado del nacional se hace en el menor tiempo posible y mientras la demanda surte los trámites de ley lo más seguro es que, de no ordenarse suspender provisionalmente dicha entrega, la sentencia no tendría acción de salvaguarda alguna.

Por último manifiesta que lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable para él y su entorno familiar, compuesto también por dos menores de edad que dependen totalmente de su padre.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, establece la procedencia de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada, en los siguientes términos:

Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

P.. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

Por su parte, el artículo 231 ejusdem dispone los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la suspensión provisional respecto del acto administrativo que se demanda:

“[...]

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

[…]

Ahora bien, el artículo 234 de la misma codificación señala que podrán decretarse medidas cautelares de urgencia, sin necesidad de previa notificación a la parte contraria, cuando además de cumplirse los requisitos señalados en el artículo 231 ibídem, no sea posible correr traslado a la parte que se demanda, así:

Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

El despacho observa que en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, entre el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor Central de las FARC - EP, se estableció la prerrogativa para los integrantes de dicha organización de no conceder contra ellos la extradición y tampoco decretar medidas de aseguramiento con fines de extradición, por conductas ocasionadas o cometidas durante el conflicto armado interno. Prerrogativa que está contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos:

“[…] Artículo transitorio 19° . Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz , ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

(…)

En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición.

(…)

La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones. […]”

Conforme al supuesto previsto en la norma transcrita, se advierte que, es un requisito sine quanon la pertenencia al grupo guerrillero para que sea pasible la citada garantía y que el interesado se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

Respecto a la pertenencia con el grupo rebelde, el artículo 5º ibídem dispone que ésta se hará mediante las listas entregadas por la prenombrada organización, “[…] a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.

A su vez, el Decreto 1753 de 2016, que modificó el Decreto 1081 de 2015, y concordante con el parágrafo 5º de la Ley 418 de 1997, señala que las listas que acrediten la pertenencia al grupo guerrillero serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz, mediante un acto administrativo que hará las veces de certificación y que permitirá su acceso, entre otros componentes, al tratamiento jurídico especial, siempre que se haya efectuado la dejación de las armas.

Ahora bien, de los documentos aportados al plenario se desprende que no obra certificado expedido por el Alto Comisionado para la Paz que pruebe la pertenencia del demandante con la prenombrada organización guerrillera, y que en consecuencia, imposibilite su extradición conforme con lo previsto por el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

Por el contrario, en la parte motiva de la Resolución Ejecutiva 233 del 14 de junio de 2017...

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