Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00425-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142293

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00425-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00425-02(1159-15)

Actor: J.I.P.R.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Asunto: R. de docente a empleo del cual fue trasladado

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Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 24 de marzo de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes del sub examine contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.I.P.R. formuló demanda solicitando la nulidad de la Resolución 2299 del 9 de mayo de 2013, proferida por la Secretaria de Educación Municipal, la Directora Operativa Jurídica y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes de P.; mediante la cual se dispuso su traslado del Instituto Técnico Superior de P. al establecimiento Educativo D.C. de la misma ciudad. Así mismo, del oficio 15596 de 31 de mayo de 2013, expedido por la Secretaría de Educación de P. y la Directora Administrativa de Recursos Humanos, y del 16495 de 7 de abril de la misma anualidad, emitido por la Secretaría de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes, que le negaron la posibilidad de interponer algún recurso respecto del primero de los actos señalados.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demanda a reintegrarlo al establecimiento educativo «Instituto Técnico Superior» del Municipio de P., en el mismo cargo y en iguales condiciones de trabajo a las que se desempeñaba, así como, repararle el daño moral causado con ocasión del traslado y, darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 115, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda así:

Precisó, que el actor fue nombrado a través del Decreto 329 del 30 de mayo de 2006 como docente de tecnología e informática del Instituto Técnico Superior de P. en periodo de prueba, del cual tomó posesión a través del acta 836 del 12 de junio siguiente.

Señaló, que al inicio del año 2013 y al cumplir más de 7 años de estar laborando en el Instituto Técnico Superior, le fueron asignadas al demandante diversas cargas académicas en el área de Tecnología e Informática, las cuales desarrolló hasta el 10 de mayo siguiente, fecha en la cual fue trasladado al establecimiento educativo «D.C., momento para el cual se discutía en la primera de las instituciones referidas una reforma a su Programa Educativo Institucional -PEI-, en la que participaba activamente aquél como ponente, dada su condición de representante de los docentes ante el Consejo Directivo, y respecto de la cual, su rector no estaba de acuerdo.

Indicó, que durante el tiempo en que laboró en el Instituto Técnico Superior participó activamente en las actividades académicas y curriculares complementarias y de investigación; llegando incluso con el desarrollo y mantenimiento de la página web del plantel educativo a ser su representante, como ganador del premio internacional EDUCARED 2011 en Madrid, España, lo cual le permitió coordinar por varios años los grupos de servicio social en alfabetización digital de la comunidad educativa en horario extracurricular y, adicionalmente, hizo parte del gobierno escolar al resultar elegido en representación de los docentes al Consejo Directivo en 2012 y 2013.

Refirió, que mediante oficio R-285-05-2013 del 8 de mayo de 2013, el rector del Instituto Técnico Superior, le informó al actor que tras realizar el estudio técnico de asignación de cargas académicas para esa institución, debía entregarlo a la Secretaría de Educación de P., y que al día siguiente fue proferida la Resolución 2299 del 9 de mayo de 2013, que ordenó su traslado al establecimiento educativo «D.C., ante lo cual, radicó una petición tendiente a que le fueran concedidos los recursos en sede gubernativa contra el último de los actos administrativos referidos.

Manifestó, que la respuesta a lo requerido quedó contenida en los oficios 15596 de 31 de mayo de 2013 y 16495 del 13 de junio siguiente, en los que le comunicaron que para su traslado se tuvo en cuenta el resultado de los estudios de revisión y ajuste de la planta docente del Instituto Técnico Superior que fueron elaborados en cumplimiento de lo previsto por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, y el Decreto 3020 de 2002, y que en tal sentido, este tipo de decisiones son discrecionales y por ende, carentes de recursos en sede administrativa.

Comentó, que la motivación del traslado del accionante contenida en la Resolución 2299 del 9 de mayo de 2013, presuntamente obedeció a necesidades de carácter académico y administrativo para garantizar la prestación del servicio educativo, establecidas en el artículo 5º del Decreto 520 de 2010.

No obstante lo anterior, consideró que la decisión de traslado del actor, desconoció su trayectoria laboral en el Instituto Técnico Superior de más de 7 años, aunado al hecho de que, al momento en que se hizo efectiva, la carga académica asignada le fue abruptamente arrebatada, y entregada a otros docentes sin la experiencia suficiente, pues una de ellas tan solo llevaba tres meses de labores en dicha institución, desempeñándose en un área totalmente diferente a la de Tecnología e Informática.

Adujo, que el traslado le ocasionó al demandante perjuicios morales por el dolor, angustia, pena y el sufrimiento vivido, como quiera que además de haberse desempeñado como docente en el Instituto Técnico Superior fue su alumno, lo cual le generaba un arraigo especial, afectándose con ello su dignidad y autoestima; aunado al hecho de que sufrió un desmejoramiento de sus condiciones laborales, por cuanto le fueron asignadas cargas en las áreas de tecnología, informática y ciencias naturales.

Indicó, que su motivación consistía en las labores que desempeñaba en el Instituto Técnico Superior relacionadas con educación media especializada en diseño de sitios web, y diseño gráfico al servicio social del estudiantado en alfabetización digital, actividades que le permitieron obtener el premio EDUCARED 2011 en Madrid, España.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , 25, 29, 53 y 67 de la Constitución Política; 110 y 119 de la Ley 115 de 1994; 1º, 17 y 37 literales c) y d), 38 a 40 y 53 parágrafo del Decreto 1278 de 2002; y 5º numeral 1º inciso 2º del Decreto 520 de 2010.

Sostuvo, que el municipio de P. desconoció los preceptos constitucionales que contemplan la protección al trabajo en condiciones justas y el debido proceso, por cuanto los empleados públicos tienen derecho de exigir a la administración que al realizar los traslados docentes se atienda lo previsto en la normatividad que rige estas situaciones, específicamente el Decreto 520 de 2010, que reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación.

Señaló, que conforme a lo anterior, la entidad demandada no podía aplicar al actor la normatividad del decreto referido, relacionada con el proceso ordinario de traslado docente, como quiera que aquél no solicitó su trasferencia, lo cual desconoció sus virtudes, competencias y talentos, así como lo previsto por la Ley 115 de 1994 en sus artículos 110 y 119 sobre el mejoramiento e idoneidad profesional de los educadores y su estabilidad laboral.

Adujo, que la resolución enjuiciada fue falsamente motivada, en razón a que para la fecha en que se dispuso su traslado, esto es, para el 10 de mayo de 2013, el actor venía cumpliendo con la totalidad de actividades académicas asignadas desde el inicio del año lectivo, razón por la cual carece de fundamento lo señalado por la demandada en cuanto a que no había carga educativa para asignarle, máxime si se tiene en cuenta que tuvo que entregarla a otros docentes al momento de su traslado.

Refirió, que la entidad territorial demandada desconoció lo establecido por el Decreto 1278 de 2002 en su artículo 53, en cuanto a que para los traslados docentes deben tenerse en cuenta criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera educativa, como en el ejercicio de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; ya que su desempeño fue excelente mientras estuvo vinculado al Instituto Técnico Superior, además de que cuenta con la idoneidad para desempeñarse como educador en las asignaturas de tecnología e informática.

1.4 Oposición a la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones , afirmando que en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de P., a través de la Dirección Administrativa de Prestación de Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes llevó a cabo la...

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