Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02668-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02668-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02668 -00 (AC)

Ac tor : IVÁN DE J.P.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Reclamación

Indicó que es pensionado del Municipio de Medellín, prestación reconocida a través de la Resolución 94 del 02 de junio de 1981. Sin embargo, advirtió que no recibió el debido reajuste señalado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992.

Por lo anterior, solicitó al Municipio referido los reajustes pensionales. Empero, dicha petición fue negada mediante las Resoluciones 2862 del 23 de julio y 3108 del 26 de agosto de 2014, expedidas por la Secretaría de Talento Humano y por la Secretaría de Servicios Administrativos, respectivamente.

b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor I. de J.P.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional.

El 18 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada logró acreditar que la mesada pensional no sufrió desajuste alguno frente al incremento salarial. El demandante impugnó la anterior decisión.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que resultó más favorable para el reconocimiento y pago del reajuste aplicar el Acuerdo 034 de 1970 que lo determinado por el Decreto 2108 de 1992.

c) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que al desconocer el derecho al reajuste que le asistía se apoyó en una prueba que en vez de desvirtuar la presunción de desequilibrio en los reajustes pensionales con los salariales, claramente indica que el aumento aplicado a su pensión fue inferior al de los empleados, de modo que, dicha prueba no tenía la virtud necesaria para desconocer el derecho consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto reglamentario 2108 de 1992, particularmente en el artículo 1.º.

Asimismo, expuso que la autoridad judicial accionada valoró dicha prueba de manera irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal, además, sin justificación omitió el análisis de los porcentajes de aumento aplicados, dando por sentado que los fijados con fundamento en el Acuerdo Municipal eran superiores .

Agregó que se evidencia desconocimiento del precedente contenido en el precedente horizontal y vertical respecto al alcance de las disposiciones legales del año 1992.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social en aplicación al principio de favorabilidad. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar, emitir nueva providencia en la que se condene al Municipio de Medellín a reconocer, liquidar y pagar los reajustes de su pensión de jubilación conforme al Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 98 y 99 )

La magistrada ponente de la decisión censurada indicó que la parte accionante al dejar transcurrir tanto tiempo sin presentar la acción de tutela de la referencia, deja desvirtuada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no existe justificación alguna para la inactividad en el asunto bajo estudio.

Manifestó que la decisión adoptada en la sentencia controvertida se encuentra debidamente fundamentada tanto en la normativa aplicable al caso concreto como en los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, de modo que, la misma no resulta arbitraria ni desconocedora del precedente judicial. Por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.

Municipio de Medellín (ff. 101 a 104)

Precisó que ni el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín ni el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, favorabilidad y tutela judicial efectiva o en un defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial, así como tampoco desconocieron el principio de legalidad.

Explicó que la pensión del señor P.A. en varias oportunidades ha sido reajustada de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 34 de 1970 e incluso durante varios años el incremento fue superior al ordenado por el Gobierno Nacional. Igualmente, reconoció al accionante el retroactivo respectivo y actualizó la mesada pensional para el año 2010 como correspondía.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el Acuerdo 34 de 1970 es una disposición local más beneficiosa aplicada exclusivamente por el Municipio de Medellín a su población pensional, por lo que se excluye de los efectos que dispone el Decreto 2108 de 1992.

Por último, indicó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos en la sentencia C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 y, por consiguiente, es improcedente al no configurarse ninguna vía de hecho.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso ordinario, tendientes a determinar si le asistía o no derecho al reajuste de la pensión conforme al Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992?

¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad al emitir la decisión objeto de controversia desconoció el precedente judicial...

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