Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02477-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142529

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02477-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-02477-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor S.R.L., en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que le fueran amparados transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró quebrantados sus derechos con ocasión de las providencias del 13 de diciembre de 2010 y 7 de febrero de 2012, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2008-00161-00 promovido por el señor L. de J.I.C. contra la UGPP, donde se le ordenó abstenerse de continuar descontando de la pensión que este devenga un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud y reintegrarle las sumas que por ese concepto le han sido descontadas.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión del 07 de febrero de 2012, con la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 13 de diciembre de 2010 dictada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y confirmada en sede de apelación por el TRIBUNAL ADMINISTRAT I VO DE SANTANDER, dentro del proceso contencioso administrativo R.. 680013331007-2008-00161-00, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará.

Tercero: Se solicita la vinculación de LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, teniendo en cuenta que es la Entidad que asumió la administración de los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA).

Cuarto: De igual manera, se solicita de manera respetuosa, que se vincule a la presente, al señor LIBANIEL DE JESÚS ID Á RRAGA CARDONA, (…) a quien las resultas de la presente actuación le puede afectar de forma uniforme, debiendo ser partícipe de la relación jurídica substancial que acá se discute».

2. Hechos

Sostuvo la accionante que el señor L. de J.I.C., prestó sus servicios como Docente en la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, desde el 12 de abril de 1972 al 31 de diciembre de 2002 y que adquirió el estatus jurídico pensional el 11 de noviembre de 1996.

Señaló que la extinta CAJANAL EICE, mediante Resolución Nº 005981 del 19 de marzo de 1998, reconoció pensión gracia al señor I.C., en cuantía de $318.173,19 efectiva a partir del 11 de noviembre de 1996, pero con efectos fiscales desde el 15 de noviembre de 2003 por prescripción trienal.

Manifestó que mediante Resolución Nº 44517 del 4 de septiembre de 2006, se negó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio al señor I.C..

Indicó que posteriormente mediante Resolución Nº 44480 de septiembre 3 de 2008, la hoy liquidada CAJANAL, reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales al señor I.C., elevando la cuantía a $347.034,77 efectiva a partir de noviembre 11 de 1996, con efectos fiscales a partir del 15 de noviembre de 2003 por prescripción trienal.

Expresó que el señor I.C. a través de derecho de petición de diciembre 22 de 2006, solicitó que no se le efectuaran descuentos por conceptos de aportes a la salud superiores al 5% sobre las mesadas de la pensión gracia, así mismo, el reintegro de los dineros descontados por dicho concepto y que CAJANAL a través de oficio GN-462 del 28 del 17 (sic) de enero de 2007, respondió negativamente dicha solicitud.

Aseveró que ante dicha negativa, el señor L. de J.I.C. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de B. que mediante sentencia de diciembre 1º de 2010 declaró (i) la nulidad del Oficio GN-462 del 17 de enero de 2007; (ii) prescritos los valores adeudados y causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2003 y ordenó a CAJANAL abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud.

Agregó que en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander conoció del presente asunto y mediante fallo de febrero 7 de 2012, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión del a-quo.

3. Sustento de la vulneración

La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados, al ordenarle abstenerse de continuar descontando de la pensión que devenga el señor I.C. un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud y reintegrar al causante las sumas que por ese concepto le han sido descontadas.

Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Manifestó que la solicitud de amparo no se invoca como mecanismo definitivo sino transitorio, ya que busca suspender la decisión del 13 de diciembre de 2010 y 7 de febrero de 2012 que la confirma, para evitar la configuración de un perjuicio grave al sistema pensional, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que se interpondrá contra los mencionados fallos.

4. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 21 de septiembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud, ordenó notificar a la parte actora, al juez Noveno Administrativo del Circuito de B. y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander.

Así mismo determinó comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al señor L. de J.I.C. y a los representantes legales de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, o al funcionario en quien hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Argumentos de defensa

5.1 Juzgado Noveno Administrativo Oral de B.

Manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al accionante no le eran aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 812 de 2003 y 1122 de 2007, que modificaron los aspectos relacionados con las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de febrero 7 de 2012, al considerar que tampoco existía soporte legal para que al demandante se le descontara el 12% sobre su pensión gracia.

Que la decisión se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto estima que la tutela solicitada por la UGPP no está llamada a prosperar.

5.2 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES -

A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que la ADRES es el ente encargado del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de donde se deriva que en ningún caso será responsable directo de las consecuencias de decisiones judiciales proferidas en asocio a hechos anteriores a su entrada en operación.

Solicitó desvincular a la ADRES por improcedente y falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado, resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la UGPP, ni es la llamada a impartir autorizaciones o decisiones administrativas contrarias a decisiones judiciales proferidas en asocio a hechos anteriores a su entrada en operación.

5.3 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP

Por medio de su Gerente expresó su apoyo a la solicitud presentada por la UGPP, para lo cual efectuó un recuento normativo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y manifestó la imposibilidad legal de realizar devoluciones de los dineros provenientes de los descuentos de los aportes a salud efectuados sobre mesadas pensionales.

Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar si,...

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