Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142593

Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00436-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA

Decide la Sala la impugnación presentada por el juez Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, H., contra el fallo del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del H., a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 19 de julio de 2017, proferido por la mencionada autoridad judicial en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-33-33-006-2015-00358-00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva (H) y/o el titular del despacho, ya sea por acción u omisión desconoció o vulneró el derecho al debido proceso (Art. 29 C.N.), derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 29 y 229 C.N.) y derecho a la doble instancia (Art. 31 C.N.) de la entidad UGPP, al declarar desierto el recurso de apelación presentado por la entidad que represento, sin sustento juríd ico alguno, cercenando de esa mane ra la posibilidad que la ley procesal le otorga a la entidad accionante de controvertir el fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Administrativo.

2. TUTELAR los derechos al debido proceso (Art. 29 C.N.), derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 29 y 229 C.N.) y derecho a la doble instancia (Art. 31 C.N.) bajo la titularidad de la entidad accionante y en consecuencia:

3. ORDENAR a la parte accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, fije fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el Art. 192 del CPACA con el fin de que admita el recurso de apelación incoado por la entidad UGPP o de manera subsidiaria se le ordene emitir auto mediante el cual se la admisión a la impugnación en los términos de ley .

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El apoderado señaló que la señora R.O. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad que representa, con el propósito de obtener la anulación de los actos que negaron el reajuste de su mesada pensional, con inclusión de todos los factores salariales.

Adujo que, agotado el trámite procesal pertinente, se profirió sentencia de primera instancia en la que el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones del libelo, razón por la que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra dicho proveído.

Mencionó que el recurso fue presentado oportunamente, y como sustento del mismo se expuso la inconformidad frente a la inclusión de la totalidad de factores salariales que se reclamaron con la demanda, por no estar enlistados en la Ley 62 de 1985, además que el reconocimiento pensional se ajustó a los parámetros legales, por lo que no había lugar a ordenar la reliquidación de que se trata.

Agregó que en la alzada también se cuestionó la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

Advirtió que el juzgado citó a las partes para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el 19 de julio de 2017, y en ella el despacho demandado dispuso declarar desierto el recurso de apelación que la entidad interpuso contra la sentencia de primera instancia.

Adujo que el juzgado, como sustento de tal decisión, señaló que en la sentencia se determinó que la demandante adquirió su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que las consideraciones del recurso de apelación “se alejan de un todo de la realidad jurídica que se enuncia en la sentencia”, esto es, carece de motivación y sustento frente a la providencia de primera instancia, puesto que no guarda consonancia con sus fundamentos.

Explicó que interpuso recurso de queja, el cual se negó por improcedente.

Sustento de la petición

Explicó que la decisión bajo cuestionamiento cercenó las garantías cuyo amparo solicita, por cuanto incurrió en un error al considerar que la fundamentación del recurso de apelación carece de sustento, consonancia y coherencia con el fallo.

Expuso que si bien la demandante en el proceso ordinario consolidó su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que en efecto la entidad apelante cometió un error al hacer mención sobre el régimen transicional, la controversia contra el fallo no se orientó sobre tal aspecto.

Frente al punto, explicó que la apelación se enfocó en advertir que no debieron incluirse los factores que no tienen carácter salarial, por cuanto estos no se enlistaron en la Ley 62 de 1985, además que no se podía dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado que sirvió de fundamento del proveído bajo censura, por cuanto el acto administrativo que reconoció la pensión fue proferido antes del referido pronunciamiento.

Advirtió que la posición que asumió el despacho demandado para declarar desierto el recurso de apelación fue equívoca, por cuanto cercenó a la entidad demandada la posibilidad de acceder a la segunda instancia, para que el ad quem se pronuncie sobre los motivos de inconformidad contra la providencia de primer grado.

Consideró que el recurso de apelación se presentó oportunamente y tuvo el sustento debido, ya que en el mismo se expresaron las razones que motivaron a la recurrente a disentir del fallo, de modo que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que según el texto del artículo 322 del Código General del Proceso, para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada, tal y como se efectuó en la alzada de que se trata.

Actuación procesal

4.1. Primera instancia

Mediante proveído del 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del H. admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y ordenó la vinculación de la señora R.O. en su condición de demandante en el proceso ordinario.

Contestación

5.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, H.

Por conducto del titular del despacho demandado, contestó la presente acción de tutela en los siguientes términos:

Advirtió que la decisión controvertida se fundó en la inexistencia de motivación, reproche y congruencia con la sentencia, por cuanto la misma tuvo como punto de partida la consolidación del estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indicó que en el recurso de apelación se hizo referencia a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las sentencias de constitucionalidad sobre el IBL, por lo que se consideró que no tuvo sustento. A efectos de sustentar su tesis, se refirió a los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el Particular.

Precisó que en virtud del texto de los artículos 247 de la Ley 1437 de 2011 y 322 del Código General del Proceso, el juez de primera instancia es competente para controlar el cumplimiento de los requisitos del recurso de apelación y declararlo desierto.

Afirmó que en la presente solicitud de amparo se presentaron nuevos argumentos para sustentar el recurso de apelación, pues ahora se afirma que se desconocieron las leyes 33 y 62 de 1985, cuya mención como reseña de posiciones de la Corte Suprema de Justicia no tiene la virtud de soportar el recurso de apelación.

Agregó que, además, la afirmación de la entidad demandante tiene un interés dilatorio, puesto que frente a la interpretación y aplicación de dichas leyes, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, fijó su posición al respecto, pronunciamiento que es vinculante según las sentencias C-634 y C-816 de 2011 de la Corte Constitucional.

5.2. Terceros vinculados

La señora R.O., vinculada como tercero con interés en las resultas del proceso, y notificada en debida forma, no intervino.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social (sic) - UGPP.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto las decisiones tomadas por el demandado en el marco de la audiencia conciliación (sic) de julio 19 de 2017 dentro del radicado 41001333300620150035800, en virtud de las cuales declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la UGPP en contra de la sentencia de junio 14 de 2017 y denegó la reposición de dicha decisión

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva que dentro de los dos (2) días siguientes a...

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