Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142717

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 76001-23 - 3 1 -000-2004-05362-01(39052) A

Actor: L.J.P.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara responsable a la Fiscalía General de la Nación Restrictor:Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia - Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad - La imputación del daño derivado de la privación injusta de la libertad - La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de error judicial - La imputación del daño privación injusta de la libertad desde la óptica del régimen objetivo

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se dispuso:

PRIMERO: Declarar INFUNDADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

ANTECEDENTES

La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2004 por L.J.P.M. compañera permanente de L.A.R.T. víctima directa de la privación de la libertad, quien falleció antes de la presentación de la demanda, esto es, el 17 de agosto de 2003; la señora P.M. actúa en nombre propio y de su menor hijo K.J.R.P.; así como, M.C.T. de T. en su calidad de abuela de quien fuera privado de la libertad; también demandan los señores J.R.R. y T.T. de R. en calidad de padres; y por último sus hermanos L.C.R.T., J.H.R.T., R.R.T., F.R.T., J.B.R.T. y J.D.R.T.; todas estas personas, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a todos los demandantes, por el error judicial donde resultó afectado el señor L.A.R.T..

Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por:

DAÑOS MORALES

Se debe a la totalidad de los demandantes, o a quien sus derechos representaren, para cada uno de ellos, en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o Audiencia de Conciliación el equivalente a la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

Esto, teniendo en cuenta el gran daño social, moral y económico que le ocasionaron al señor L.A.R.T., que realmente no tiene precio.

PERJUICIOS MATERIALES

C. a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante), que se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidaran a favor de los demandantes, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia correspondiente a la suma que, dejó de producir en razón de las graves omisiones de que fue objeto.

Deberá liquidarse con indexación, es decir de acuerdo al índice de precios al Consumidor según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -D-A-N-E-, así mismo los daños futuros causados a los perjudicados por este concepto de conformidad con la jurisprudencia Nacional (a los actores).

(…)

Para la anterior liquidación deberá tomarse como base el salario que devengaba el señor L.A.R.T. para la época de los hechos.

Subsidiariamente

A falta de bases suficientes para fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a los demandantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 100 salarios mínimos para cada uno de los miembros de la familia, atendiendo las voces de los artículos y -de la Ley 153 de 1887-

PERJUICIO - ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES NORMALES DE VIDA

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben a la señora L.J.P.M., en su calidad de compañera permanente por concepto de este perjuicio el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el perjuicio sufrido. Según el profesor C. este perjuicio es “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”.

Con el Error Judicial, de que da cuenta la presente demanda, se alteraron las condiciones de existencia del señor L.A.R.T., ya que se presentó una modificación anormal dada al curso de la existencia del señor L.A.R.T. como de los demás demandantes.

POR INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A-

CONDENA EN COSTAS: Que se condene en costas a la parte demandada”.

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

Que el 01 de abril del 2000 “en horas de la noche en el sector de la Estrella del barrio Siloé de [Cali], frente a la tienda del señor A., se encontraban conversando los señores J.D.G.C. y J.R.G.R., a quienes se le acercaron tres sujetos vestidos de negro quienes portaban armas de fuego, uno de ellos empezó a disparar en varias oportunidades contra el señor J.D.G.C., causándole la muerte, los otros salieron corriendo atrás de J.R.G., quien también corría huyendo del lugar, siendo herido en varias partes del cuerpo”.

Como consecuencia del anterior hecho se adelantó la correspondiente investigación penal, en la que se vinculó al señor R.T., con fundamento en una declaración que lo sindicó como participante en la comisión del delito de homicidio, por lo que éste fue requerido mediante orden de captura Nº 0270605, la cual se ejecutó el 30 de abril de 2002 por miembros de la Policía Nacional en su lugar de trabajo, “REPARAR LLANTAS Y RINES”, por lo tanto, fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional Trece de la ciudad de Cali.

Manifestó el apoderado de la parte actora que “en varias oportunidades se solicitó al agente instructor, (Fiscal - Juez Penal) que por no existir una prueba directa que diera tan siquiera un indicio grave contra el señor L.A.R.T., se le otorgara el derecho a la libertad, petición que no fue acogida por ninguno de los funcionarios”.

Seguidamente, el 13 de agosto de 2003, el Juzgado Doce Penal del Circuito dictó la sentencia Nº 079 mediante el cual absolvió al señor L.A.R.T. de los cargos formulados en su contra “en la resolución de acusación por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTANTIVA, HOMICIDIO AGRAVADO CONSUMADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES, por observar el ad-quem que existía un grave error judicial al tener detenido injustamente al señor L.A.R.T.. (N. propia del texto)

Señaló el apoderado de la parte demandante que: LEÓNIDAS (…) estuvo detenido de manera injusta desde el día 30 de abril de 2002, hasta el 14 de agosto de 2003, es decir un año, tres meses y 14 días conducta que obedeció a fallas en la prestación del servicio”.

Por último argumentó el abogado de la parte demandante que la ley contempla que “…Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.

Actuación procesal en primera instancia.

Admisión de la demanda.

Mediante auto del 08 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, y ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 19 de julio de 2005 a la Dirección Seccional de Administración Judicial y el 29 de julio de 2005 al Fiscalía General de la Nación.

2.3. Contestación de la demanda.

2.3.1.-El 17 de agosto de 2005 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante; en cuanto a los hechos afirmó que no le constaban, razón por la cual manifestó que se atendría a lo que resultare probado en el...

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