Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142809

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00398-01(59796)

Actor: R.D.P.B. CASTILLO Y D.R.B.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCI Ó N EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACI Ó N JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia - RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO - Audiencia inicial, decisión sobre excepciones previas - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - concepto, término y cómputo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de la audiencia inicial del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), frente a la decisión de declarar de oficio el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. En escrito del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante apoderado judicial, la señora R.d.P.B.C., y en representación de su hija menor D.R.B., en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare responsable y se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración, por los perjuicios materiales y morales causados a la señora demandante y a su hija, por la falla en la prestación del servicio judicial respecto del inmueble “San Fernando”.

2.- El veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Santander, celebró audiencia inicial, en donde resolvió declarar de oficio el fenómeno de la caducidad del medio de control, con fundamento en:

“El Computo de la caducidad frente al error jurisdiccional, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, inicia a partir del dia siguiente a la ejecutoria de la decisión frente a la que se endilga el yerro , pues, en ese momento es en que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción, lo que por regla general se materializa en la providencia que contiene el yerro. No obstante en el presente caso, de hacerse el conteo a partir de las sentencias que ponen fin al proceso ejecutivo, adelantado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., que lo fue en enero de 2011, la oportunidad para demandar llegaría hasta el año 2013.

DE otra parte, haciendo el conteo a partir de la regla excepcional que contiene el Art. 164.2 literal i) de la ley 1437/2011, cual es a partir del dia siguiente en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del dalo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha posterior de su ocurrencia, tenemos que en la demanda se afirma que, dicho conocimiento del daño o deterioro en la propiedad bien inmueble objeto del embargo, lo fue el 07/02/2012, pues según el hecho 15 de la demanda, en esta fecha se “radicó el memorial ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito solicitando e informando , lo siguiente: … se nos informe a los demandados… sobre las cuentas o la redición de cuentas que se haya recepcionado de parte del secuestre designado, nos informe el nombre del secuestre designado oficialmente, y de la dirección de este. La anterior solicitud se hace en razón a la gran preocupación que nació y nos asiste, después de realizada una visita reciente a nuestra propiedad y observar sorprendidos el enorme deterioro, las averías o daños materiales, el saqueo a que ha sido sometido el predio; los cultivos de café fueron erradicados}, las cercas lindantes y las internas de subdivisiones ya no están y las que se conservan están organizadas para el uso de vecinos …” ( negrillas de la sala), llegando hasta el 08 de febrero de 2014 el plazo para demandar en la oportunidad legal.

La solicitud de conciliación se presenta el 29 de enero de 2016, según lo muestra el folio 33 del expediente, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad y la demanda el 16 de marzo/2016, según el folio 154.”

3. En audiencia inicial, la anterior decisión fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte actora; como fundamento de su recurso, en síntesis, argumenta:

Se advierte que aparentemente hay una interpretación errada de la demanda por cuanto no se pretende que se declare una responsabilidad por la omisión del auxiliar judicial sino por la rama judicial quien no cumplió con su deber de dirigir el proceso, quien no cumplió su deber de ordenarle a un funcionario judicial que hacía las veces de auxiliar de la justicia que cumpliera con su deber vas más allá de lo que pudo hacer o no hacer el auxiliar judicial.

Ahora bien, en cuanto a los términos de caducidad que hoy nos resalta el auto que se pretende atacar debe precisarse lo siguiente: en efecto, mi mandante presento sendos memoriales a los juzgados que tramitaron las actuaciones judiciales que ocasionaron o que permitieron que se ocasionaran daños al bien inmueble, pero esos oficios no solo fueron uno, también se presentó también al juzgado décimo civil del circuito en su momento y al Juzgado Tercero penal del circuito no solo se presentó solo el memorial que acusa el Tribunal, del que hay que decir que el despacho no se pronunció de ninguna manera(…). Pero además, hay que tener presente que el inmueble sobre el que se causaron daños se entregó formalmente a mi mandante el 31 de enero de 2014, es decir, mi cliente si tuvo conocimiento que se estaban causando daños y deterioros sobre el inmueble de su propiedad, pero solo hasta el 31 de enero de 2014 se le entrego formalmente por parte de quien le estaba reteniendo el inmueble, insisto el 31 de enero de 2014, fecha a partir de la cual se tuvo certeza del daño causado y no antes, y pensar que mi cliente podía adelantarse en el año 2013 o en el año 2014 o en el año 2015 a los daños que se le iban a causar a su propiedad , con todo respeto, se sale de toda lógica, el daño ceso hasta el 31 de enero de 2014. (…)”

4.- Frente al recurso de apelación interpuesto, el apoderado de la parte demandada solicita que se confirme la decisión del Tribunal administrativo de Santander, en razón a que el conteo de la caducidad del medio de control inicia a partir de la ejecutoría de la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo o bien sea a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.

5. El Ministerio Público, procede a rendir concepto frente al recurso presentado por la parte demandante, en donde realiza las siguientes consideraciones:

“La primera es que el término de caducidad conforme al artículo 164, numeral dos, literal i, mira tanto la fuente del daño como el daño en sí mismo, esto en garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que atiende no solamente el momento en que surge el daño sino al momento en que la parte tiene conocimiento del mismo, es decir, al momento en que se concreta el conocimiento del daño.

Lo segundo que debe señalarse es que en efecto existen una serie de suma de circunstancias y actuaciones por parte del Juzgado Civil como por parte del Juzgado Penal, pero lo cierto es que el proceso penal termina, señala el hecho décimo séptimo, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de B. declaró el 13 de noviembre de 2013 extinta la denuncia penal que se tramitaba ante el juzgado bajo el radicado 2009-121, desde esa fecha 13 de noviembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, existe un amplio margen de término que se desconoce que fue lo que paso en el proceso, es decir, si la omisión de la entrega del bien fue por falta de diligencia de la parte o fue omisión atribuible al juzgado tercero penal del circuito, en esa medida considera esta agente del Ministerio Público que deben aplicarse los principios pro damato y pro actione y diferirse el término de caducidad para el momento de la sentencia (…).”

6. El Tribunal Administrativo de Santander, resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia que decidió declarar de oficio el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1-El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 150 , establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación.

1.2-Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A ., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el tribunal administrativo cuando el auto: 1. Rechace la demanda, 2. Decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. Ponga fin al proceso y 4. Apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

1.3- A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A., establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial.

1.4- Ahora bien, la decisión recurrida en audiencia inicial declara de oficio la caducidad del proceso y, por consiguiente, esta decisión da por terminado el proceso de reparación directa. Por lo tanto,...

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