Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142861

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00139 -01(2308- 16)

Actor: C.A.P.B.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Prima de actualización. Prescripción.

ASU Decisión: Confirma auto que declaró probada la excepción de prescripción.

Apelación de auto.

La Sala procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de febrero 2016 proferido en desarrollo de la audiencia inicial, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES.

El señor C.A.P.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 3466 del 10 de abril de 2014, notificada mediante Oficio N°361-2014-26211 (CREMIL-117328), proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuya parte resolutiva niega el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la prima de actualización para los años 1992, 1993, 1994, 1995 y su incremento año a año al 2014, en los porcentajes dejados de incrementar en la Resolución de asignación de retiro N°1008 del 25 de Mayo de 1989.

Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares a reliquidar la prima de actualización en los porcentajes dejados de reconocer en su resolución de asignación de retiro. Así mismo, solicitó se ordene efectuar la correspondiente nivelación salarial a la que hay lugar porque para la época gozaba de la asignación de retiro, en aplicación del principio de oscilación, nivelación salarial y el derecho a la igualdad.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto del 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de prescripción del derecho, debido a que si bien se reclama el reajuste de una prestación periódica, como lo es la asignación de retiro, no puede manejarse en la forma ordinaria, en la medida que dicho reajuste se funda en el reconocimiento y pago de la prima de actualización que igualmente se pretende por los años 1992 a 1995 y su reliquidación para los años subsiguientes en la base de liquidación de la asignación de retiro, pues constituyó un factor retributivo temporal, esto es, que solo tuvo vigencia durante los años 93, 94 y 95 para el personal retirado, calidad que ostentaba el hoy demandante, desapareciendo dicha prima a partir del 1 de enero de 1996 en tanto tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro de tal periodo, resultando entonces razonable aplicar la prescripción cuatrienal al derecho a reclamarla.

Observó el tribunal que el demandante elevó petición en sede administrativa el 21 de noviembre de 2013, superando ampliamente el término prescriptivo de 4 años, contabilizados desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado del 4 de agosto y 6 de noviembre de 1997, razón por la cual, ha de concluirse que prescribió para el demandante el derecho a reclamar la prima de actualización correspondiente a los años 1993,1994 y 1995, prima de actualización que constituye el fundamento de la reliquidación de la asignación de retiro pretendida, por lo que estando prescrito el derecho a reclamarla, mal podría desconocerse el término prescriptivo que frente a ella opera por tratarse de una prestación temporal, so pretexto de aplicarse a una prestación imprescriptible como la asignación de retiro.

RECURSO DE APELACIÓN.

El demandante sustenta el recurso de alzada resaltando la importancia de la nivelación salarial prevista en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, pues representa para los trabajadores un mejoramiento salarial, que implica que sus familias no sientan el impacto negativo del aumento del índice de precios al consumidor.

Aunado a ello, alega que es una prestación de tracto sucesivo, que se produce de forma cíclica a su base de liquidación, por tanto, si bien prescriben las mesadas, el derecho no, por consiguiente, solicita que por principio de favorabilidad se de aplicación al Decreto 1211de 1990, sobre la prescripción cuatrienal a partir de que se reconozca el derecho en declaratoria de la resolución impugnada 81971 de 29 de noviembre de 2013, que confirmó la Resolución 3466 del 10 de abril de 2014.

C O N S I D E R A C I O N E S

De la Competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

Problema Jurídico

En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si la prima de actualización como prestación de carácter temporal puede ser reclamada en cualquier tiempo sin que la misma logre ser afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho y, como consecuencia del reconocimiento del aludido derecho, proceder a la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prenotada prima.

A efecto de resolver el problema planteado, se revisaran las disposiciones jurisprudenciales sobre la prima antedicha y el término para su reclamación.

De la naturaleza jurídica de la prima de actualización.

El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social «CONPES».

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28; y 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización (Prima de Actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Sin embargo, los decretos mencionados erigieron la prima de actualización sólo para el personal de la fuerza pública «en servicio activo», situación que a la postre fue declarada nula por esta corporación mediante sentencias del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, magistrado ponente doctor N.P.P. y 6 de noviembre del mismo año, expediente 11423, magistrada ponente doctora C.F. de Castro, al considerar que se vulneraba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; aunado al hecho de que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.

Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los...

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