Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142881

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

B.D., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 25000-23-42-000-2014-04335-01(2866-16)

Actor: C.E.G.D.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Determinar cuál es el régimen salarial aplicable a los empleados incorporados a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, esto es, si corresponde al de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa N.onal; o, el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 25 de noviembre del 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la Sentencia del 29 de octubre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor C.E.G.D. en contra de la N.ón, Ministerio de Defensa N.onal, Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones .

C.E.G.D., en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, presento demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013, suscrito por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de su asignación básica conforme lo previsto por La Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, esto es, de acuerdo con el régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa previsto en el numeral 6º del artículo 3º del decreto ibídem, correspondiente a los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó; i) reconocer, pagar y liquidar su asignación básica de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de la misma anualidad, esto es, aplicando los sueldos de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el nivel de asesor, debidamente indexada y reajustada desde el año 2007; ii) efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva; iii) reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías; iv) condenar en costas; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló que a través de las Actas 1809 del 1º de marzo de 1996 y 1207 del 27 de octubre del 2009 fue nombrado en el cargo de S.M. de Sanidad Militar de la planta global del Ministerio de Defensa N.onal, código 2 -2 Grado 16.

Manifestó que se le ha negado el derecho a percibir una asignación básica conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo del Decreto 3062 de 1997, es decir, la de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional fijada mediante decreto, especialmente para el nivel asesor conforme a lo previsto en el manual general de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa N.onal contenido en la Resolución 0597 del 14 de mayo de 2010 y en consecuencia que su asignación es inferior a la fijada por el Gobierno N.onal, pues ha sido reconocida conforme a los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa N.onal.

Informó que a través de escrito del 12 de junio del 2013 solicitó el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica según lo establecido en el numeral 6º del artículo del Decreto 3062 de 1997, la cual fue negada mediante el Oficio 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013, suscrito por el Director General de Sanidad Militar, toda vez “(D)e conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno N.onal y las escalas salariales de cada cargo y grado, (decretos enunciados en la respuesta No. 1), se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa N.onal (…)”.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 13 y 53; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Decreto 1214 de 1990, artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57; Decreto 1301 de 1994; artículos 1º, 35, 36, 87 y 88; Decreto 171 de 1996, artículos 1º, 2º,3º y 5º; Decreto 181 de 1996, artículos 2º a 5º; Decreto 3062 de 1997, artículos 2º y 3º; Decreto 005 de 1998, artículos 1º a 3º; Decreto 1792 de 2000, artículos 1º,3, 7, 10,111 y 114; Decreto 092 de 2007, artículos 1º, 2º, 3º, 21 y 23; y el Decreto 2727 de 2010.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

A partir de las variaciones de naturaleza jurídica que han tenido los funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa N.onal, dicha entidad viene realizando una errónea interpretación normativa en lo atinente a los salarios de sus empleados, al desconocer lo establecido en la Ley 352 de 1997 y su decreto reglamentario 3062 de 1997, según los cuales, al personal incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa N.onal le resulta aplicable el régimen salarial del personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Desconocen el principio in dubio pro operario establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, pues el Ministerio de Defensa N.onal al negar sus peticiones interpretó de manera restrictiva las normas referidas al régimen salarial de los funcionarios de la Dirección de Sanidad Militar, afectando con ello sus intereses, situación que hace procedente la anulación del acto administrativo enjuiciado.

1.3. Contestación de la demanda .

La parte demandada, se opuso a las pretensiones incoadas por la actora para lo cual efectúa un análisis del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y concluyó que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía N.onal quedaron sometidos al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, en lo relativo a las demás prestaciones, les resulta aplicable el Decreto 2701 de 1988 y demás normas que lo modifiquen.

Señaló que la normativa que se le viene aplicando a la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar es la contenida en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013, a partir de los cuales la entidad accionada ha efectuado los respectivos reajustes anuales.

Refirió que de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, resulta improcedente realizar en favor del demandante algún reconocimiento adicional o diferente al otorgado por concepto de asignación básica en las anualidades por él reclamadas, si se tiene en cuenta que ha sido pagada y reajustada de acuerdo a los decretos salariales aludidos, lo que también torna en improcedente la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria de sus cesantías.

1.4. La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante Sentencia del 29 de octubre del 2015 i) se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo con relación a la pretensión tendiente a obtener la aplicación del régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa; ii) declaró la nulidad Oficio 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013, suscrito por el Director General de Sanidad Militar; iii) condenó al reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica del actor conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo del Decreto 3062 de 1997, con efectos fiscales desde el 12 de junio del 2010 por prescripción trienal y teniendo en cuenta los decretos anuales que fijaron los sueldos de los empleados de la Rama Ejecutiva para los años 2007 a 2013; iv), condenó en costas a la parte vencida; y v) negó las demás pretensiones. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que se declaraba inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo con relación a la pretensión tendiente a obtener la aplicación del régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, por cuanto este punto no fue objeto de controversia en sede administrativa.

Concluyó, después de hacer un extenso y detallado análisis de las normas que rigen la materia, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a las plantas de personal de salud creadas en el Ministerio de Defensa N.onal se les aplica el régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, y el numeral 6º del artículo del Decreto 3062...

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