Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01085-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142929

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01085-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S UBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R. número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01085 - 02 ( 2431-16 )

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI)

Demandado: Á.H.O.

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión de jubilación

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de octubre de 2015, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el señor Á.H.O..

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, Empresas Municipales de Cali (EMCALI), por conducto de apoderado especial, presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 1886 de 29 de mayo de 1996 por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Á.H.O..

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la reliquidación, pago y reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia; y que se cancelen los respectivos intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

Á.H.O. se vinculó a las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) mediante acto administrativo del 16 de enero de 1974, siendo su último cargo el de «oficial de cuentas personales, categoría 062, código de cargo 192.005, code 14130400, Departamento de Suscriptores, Gerencia de Acueducto y Alcantarillado»

Por medio de la Resolución 1886 de 29 de mayo de 1996, el gerente de la entidad, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $977.500, conforme a la convención colectiva vigente suscrita entre EMCALI y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI), que reconocía a sus trabajadores oficiales esa prestación con tiempos de 20 años de servicios, 50 de edad y con el ingreso base de liquidación del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios.

El demandando se hizo beneficiario de la convención colectiva con el falso pretexto de considerarse trabajador oficial, pero tal instrumento no puede hacerse extensivo a los empleados públicos como era su caso particular, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, no puede alegar esos beneficios ni discutir condiciones, sino adecuarse a la norma general consagrada en la Ley 33 de 1985.

Además de lo dispuesto en la convención colectiva, el soporte de la decisión acusada se fundamentó en la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, que en su artículo 4.º otorgaba el derecho pensional extralegal a los empleados públicos de la institución, pero tal disposición fue retirada del ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de octubre de 1996.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalan los artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

Al desarrollarse el concepto de la violación de las anteriores normas, señaló que la pensión de jubilación reconocida al demandado se basó en disposiciones convencionales que no le eran aplicables en su calidad de empleado público, lo cual contraría preceptos de orden constitucional, pues no es viable modificar el régimen prestacional de los empleados públicos a través de convenciones colectivas, teniendo en cuenta que dicha facultad la reservó la Constitución Política para el legislador. Bajo ese entendido, dijo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992, carece de eficacia todo régimen salarial o prestacional, que contravenga lo dispuesto en la misma norma.

Advierte que si bien el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protege las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales o municipales con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ello no significa que si la pensión fue expedida contraviniendo la ley, dicho vicio pueda sanearse con fundamento en el citado precepto.

1.2 La contestación de la demanda

El apoderado del señor Á.H.O., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o, como en este caso, por convenciones colectivas de trabajo que fueron extensivas a los empleados públicos de EMCALI.

Precisa que en vista de que la pensión se adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe mantener incólume su reconocimiento.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, ineptitud sustantiva de la demanda, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de octubre de 2015, denegó las súplicas de la demanda.

Analizó la naturaleza jurídica de la vinculación del demandado, al igual que el tema de la competencia para regular el régimen pensional de los empleados públicos, a la luz de las disposiciones vigentes, para concluir que la resolución acusada fue expedida con fundamento en una disposición ilegal, en la medida en que EMCALI no estaba facultada para aplicar disposiciones propias al proferir el acto de reconocimiento pensional, con lo cual desbordó los límites legales que imponían la sujeción al régimen pensional aplicable a los empleados públicos.

A pesar de la anterior consideración, señaló con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las pensiones de jubilación extralegales hasta el 30 de junio de 1997, pese a que la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional declaró «EXEQUIBLE el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declara INEXEQUIBLE», dado que los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad son hacia el futuro.

Concluyó que en vista de lo anterior, y al verificar el material probatorio allegado al plenario, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que para la fecha en que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-410 de 1997, la situación del señor Á.H.O. se encontraba ya definida, al adquirir el estatus pensional 15 de diciembre de 1995.

1.4. La apelación

El apoderado de EMCALI interpuso recurso de apelación, argumentando que el régimen general de pensiones aplicable al demandado es el contenido en la Ley 33 de 1985, norma que se encontraba vigente al momento en que adquirió el status pensional y en la cual se exige 55 años de edad y 20 de servicios, para que sea posible acceder a tal prestación.

Manifiesta que en contravía de lo dispuesto en la anterior disposición, le fue reconocida una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, teniendo en cuenta una resolución que fue retirada del ordenamiento jurídico y una convención colectiva claramente inaplicable, dada la condición de empleado público del demandado, al desempeñar el cargo de oficial de cuentas personales.

Finalmente, anota que la Resolución 0104 de 14 de octubre de 1983, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de octubre de 1996 expediente 11697, y al desaparecer el fundamento legal del acto administrativo demandado, quedó inmersa en la circunstancia descrita en el artículo 66.2 del Código Contencioso Administrativo, lo que quiere decir que se considera nula desde su creación.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 249-258).

1.6 . El Ministerio Público

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente:

El reconocimiento pensional se efectuó con base en lo establecido en la Resolución 104 de 1983, expedida por la Junta Directiva de EMCALI, que hizo extensivos a los empleados púbicos, todos los beneficios extralegales existentes en la empresa, entre ellos, la jubilación vitalicia otorgada al demandado, disposición que se encontraba vigente y gozaba de legalidad al momento de reconocerse la pensión, pues solo vino a ser declarada su nulidad por el Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de febrero de 1997.

Si bien en principio la prestación pudo haberse reconocido sin fundamento legal, no es menos cierto que dicha situación fue purgada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que dejó incólumes las situaciones jurídicas individuales consolidadas antes de que entrara a regir dicha normativa.

Conforme al criterio unificado del Consejo de Estado, la convalidación de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, también se predica respecto de las convenciones colectivas aplicadas a empleados públicos; por lo tanto, concluye que la citada norma reconoce validez a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas.

Surtido el trámite legal y al no observarse causal de...

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