Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00164-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143117

Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00164-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 44001-23-31- 0 00-2011-00164-02 (21214)

Actor : R.J.A.V.

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA

AUTO

La Sala decide la solicitud que presentó el ciudadano R.J.A.V., para que se aclare la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de simple nulidad, el señor R.J.A.V. pidió que se declarara la nulidad de los artículos 237 a 262 del Acuerdo 015 del 10 de junio de 2007 y la totalidad del Acuerdo 013 del 20 de agosto de 2010, mediante los que se estableció el impuesto de alumbrado público en el municipio de Riohacha.

En la sentencia del 10 de agosto de 2017, la Sala confirmó la decisión del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que había denegado las pretensiones de la demanda.

Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2017, el demandante solicitó que se aclararan los siguientes apartes resaltados de la sentencia, que, a su juicio, no son claros y ofrecen motivo de duda en cuanto a su significado y alcance:

Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución.

Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kv que consume.

Esta es la fórmula que eligió el municipio de Riohacha en los artículos segundo y tercero del Acuerdo demandado para gravar dentro de la jurisdicción territorial del municipio a los usuarios potenciales del servicio de alumbrado público .

Lo que cuestiona el demandante es que el municipio no fue consecuente con esta fórmula y en el artículo segundo determinó a las empresas de servicios públicos y/o servicios públicos domiciliarios una tarifa fija mensual consistente en 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el hecho de que no se les puede determinar el consumo mensual de energía eléctrica.

Según las premisas anteriores, vistas desde la perspectiva de los cargos de nulidad, no advierte la Sala ningún vicio que invalide los apartes demandados del Acuerdo 013 de 2010, pues la categorización del consumo de energía eléctrica para las empresas de servicios públicos y/o de servicios públicos domiciliarios que incluyen empresas oficiales, privadas o mixtas que operen o posean cualquier tipo de infraestructura en el municipio es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales sujetos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público . Cabe pues la diferenciación que ciertamente integra las dimensiones propias del hecho imponible.

No obstante, es menester precisar que la Sala , en un caso análogo al ahora analizado, precisó que en el caso de las empresas que administran oleoductos, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en la medida en que la empresa tenga establecimiento en el municipio que administra el impuesto de alumbrado público que se pretende cobrar.

Y en cuanto a la violación del principio de igualdad, por el hecho de que se fijen tarifas diferenciales entre empresas del mismo tipo, es un asunto que, a primera vista no se puede derivar del acuerdo demandado pues, para el efecto, será menester analizar los casos particulares en los que quede en evidencia la violación de ese derecho.

En la petición de aclaración, el señor R.J.A.V. alegó que de las frases transcritas no se desprende con claridad qué sucede en los casos en que los contribuyentes, previstos en el numeral III del artículo segundo del Acuerdo 013 de 2010, denominados sectores especiales , tengan sede o establecimiento de comercio abierto en el Municipio de Riohacha y en dichas sedes realicen consumos de energía eléctrica, facturados por la empresa prestadora del servicio.

Pidió que, en concreto, se precisara si deben los contribuyentes ser gravados con el impuesto de alumbrado público liquidado este sobre su consumo de energía porque están en igualdad de condiciones que los demás contribuyentes de los sectores industrial y comercial.

CONSIDERACIONES

Los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso establecen las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que, de oficio, o a petición de parte, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el juez al proferir una determinada decisión judicial o, se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o...

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