Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00689-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143269

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00689-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-31-000-2011-00689-02

Actor: INGENIO PICHICHI Y SOCIEDAD CENTRAL SICARARE S.A

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACA

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 11 de noviembre de 2015, adicionado mediante auto del 16 de febrero de 2016, proferido por el Tri bunal Administrativo del Valle

Referencia: TESIS: EL PROCESO FUE ADELANTADO ANTES DEL 1º DE ENERO DE 2014 (FECHA DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CGP ); Y LA PRÁCTICA DE PRUEBAS SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EXCEPCIONES QUE PERMITEN APLICAR LA NORMA ANTERIOR, POR LO QUE EN ESTE ASUNTO LA NORMA APLICABLE ES EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y CONFORME A DICHA NORMA SE DEBE HACER LA VALORACIÓN PROBATORIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por las actoras contra el proveído de 11 de noviembre de 2015, adicionado mediante auto de 16 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,entre otros,denegó la práctica de algunas pruebas.

I-. ANTECEDENTES

La empresa INGENIO PICHICHI S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal, en contra de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo de Estabilización de Precios para los Azucares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar (Fepa) - Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia - ASOCAÑA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación SF-068-2010, por medio de la cual el Secretario Técnico del FEPA decidió “que para el caso específico de la operación de integración entre Ingenio Pichichi S.A. y C.S.S., no procede la aplicación de los ajustes a la metodología para operaciones de estabilización de precios establecida en el artículo 8 de la Resolución 2 de agosto de 2006”, y de la Resolución ST-010-10 de 20 de octubre de 2010 “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Ingenio Pichichi S.A.”.

A título de restablecimiento del derecho formula la pretensión, entre otras, que se proceda a la aplicación inmediata de los ajustes de metodología para operaciones de estabilización de precios previstos en el artículo 8° de la Resolución nro. 2 de 2006, a la integración entre el Ingenio Pichichi S.A. y C.S.S.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante proveído de 11 de noviembre de 2015, el a quo abrió el período probatorio y decidió denegar unas pruebas solicitadas por la empresa INGENIO PICHICHI S.A., con base en los siguientes argumentos:

2. RESPECTO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE INGENIO PICHICHI S.A.

(…)

2.3. Negar el decreto y práctica de las siguientes pruebas documentales para evitar la redundancia probatoria.

(…)

2.3.2. Respecto de la solicitud de oficio a P.W.C. para que remita copia de la totalidad de la documentación y análisis en relación con la operación de integración de Ingenio Pichichí y C.S.S., tal como se dijo en el acápite precedente, el estudio se encuentra citado como fundamento del acto demandado razón por la cual hace parte de sus antecedentes y no se ordenará como prueba autónoma.

2.4. Negar el decreto y práctica de la prueba documental solicitada en los siguientes puntos por impertinencia probatoria.

Puesto que no concurren a demostrar las hechos relevantes d el proceso se niega el decreto de los siguientes elementos probatorios:

2.4.1 (5.3.3.) Oficiar al Dr. G.I. para que haga llegar al proceso copia de la factura de honorarios emitida por el concepto legal fechado el 22 de febrero de 2010; así como toda documentación relacionada con el concepto que rindió y que ha sido mencionado en este libelo.

2.4.2 (5.3.4.) Oficiar al Dr. A.F. de S. para que haga llegar al proceso copia de la factura de honorarios emitida por el concepto legal fechado el 22 de febrero de 2010 (…).

2.4.3 (5.3.5.) Oficiar a ASOCAÑA para que remita copia autenticada del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre esa entidad y el señor J.E.R.R., suscrito el 1o. de octubre de 2011 (…).

2.4.5. Negar la práctica de la prueba documental solicitada en el punto (5.3.6) de la reforma a la demanda en aplicación a la disposición contenida en el artículo 173 del Código General del Proceso.

2.5. Verificado el dictamen técnico- financiero obrante a folio 2384 del c. 1C, se encuentra que es la misma experticia aportada por el demandante C.S.S. razón por la que se EXHORTA al INGENIO PICHICHI S.A. para que coadyuve en la consecución de los documentos que soportan la calidad de profesional especializado de quien suscribe el dictamen.

2.6. Negar las inspecciones judiciales solicitadas en el punto 5.5.1. y 5.5.2. de la reforma a la demanda con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 236 del Código General del Proceso, puesto que no se argumenta en la solicitud la imposibilidad de verificar los hechos que se pretenden probar por medio de otras opciones probatorias.

3. RESPECTO DE LAS PRUEBAS CONJUNTAS, SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.

(…)

3.2. No se accederá al decreto y práctica de la prueba testimonial de los señores A.R.C.(. legal Ingenio Pichichi S.A.) y Y.L.Y.(. regional de C.S.S.) quienes integran la parte demandante. Ello puesto que el Código General del Proceso solo prevé la declaración de las partes mediante el mecanismo del interrogatorio de parte consagrado en el artículo 198 del C.G.P., y cuya práctica se encuentra regulada por el artículo 2013 IBIDEM, precepto en el cual no prevé la posibilidad de que la parte pueda ser interrogada por su propio apoderado.

3.3. Respecto del testimonio del señor J.E.R.(.T.d.F., se niega por inconducente al no haber sido solicitado en los términos que corresponde a lo establecido en el artículo 195 del C.G.P.

(… )”

Finalmente, el Tribunal mediante auto de 16 de febrero de 2016, adicionó el auto de pruebas, en el sentido de pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por los terceros con interés en las resultas del proceso.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte actora respecto de la decisión del decreto de pruebas proferida por el Tribunal mediante auto del 11 de noviembre de 2015, sostuvo que no es posible dar aplicación absoluta al Código General del Proceso en la etapa de decreto de pruebas. Advirtió que el a quo niega las pruebas sobre la base de que no fueron solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el CGP, y omite que para la fecha en que se realizó la solicitud no se encontraba vigente dicho estatuto.

Por otra parte, sostiene que en relación con el oficio a P.W.C., no es simplemente el estudio elaborado por esta y que forma parte de los antecedentes administrativos, sino que busca otra información adicional que es pertinente para atender el alcance del estudio elaborado y la forma en que fue practicado, todo lo cual es relevante respecto del cargo de violación del debido proceso y que, por tanto, constituye un elemento probatorio indispensable para la adopción de la decisión.

Respecto de los oficios a G.I. y A.F. de S., sostuvo que la petición de la factura de honorarios emitida por la elaboración de los conceptos legales tiene como objetivo probar que no se trata de opiniones jurídicas desinteresadas y, por lo mismo, que no podían ser soporte de la decisión, sino que ellas son la consecuencia del pago por uno de los interesados en la decisión, y en el que se prueba el conflicto de interés.

Ahora bien, en relación con el oficio a Asocaña, adujo que la prueba busca obtener copia auténtica del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre esa entidad y el señor J.E.R.R., suscrito el 1° de octubre de 2011, lo cual es pertinente y útil para el proceso, en tanto permite demostrar que el señor R. en las reuniones previas a la adopción de la decisión actuaba en una especial condición de Asocaña y del FEPA, circunstancia que se estableció como hecho fundamental de la falsa motivación de los actos acusados.

Afirmó, respecto del oficio al Fondo de Estabilización de precios para los Azucares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar - FEPA, que busca que se remita al proceso copia auténtica de las actas del comité directivo del Fondo desde el año 2000 hasta el 2012 y copia auténtica de las liquidaciones efectuadas a C.S.S. durante los años 2008 a 2010 y que no podía ser negada por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 173 del CGP, esto es, prueba del derecho de petición presentado al FEPA, ya que el artículo no estaba vigente al presentarse la reforma de la demanda y la solicitud de la prueba.

En relación con las inspecciones judiciales con exhibición de documentos a Asocaña y P.W.C., señaló que el a quo negó su práctica por no cumplir con la carga prevista en el inciso segundo del artículo 236 del CGP. Al respecto, insistió que a la fecha de presentarse la solicitud de la prueba, no se encontraba en vigencia el artículo 236 del CGP, de tal suerte que no era obligatoria la demostración de que no existe otro medio probatorio que satisfaga idéntico fin.

Asimismo, respecto de los testimonios de los señores A.R.C. (representante legal de Ingenio Pichichi S.A.) y Y.L.Y. (Gerente Regional de C.S.S.), la cual fue negada con el argumento de que los artículos 198 y 203 del CGP...

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