Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143313

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2017

Fecha24 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 - 01695 - 01(39 372 )

Actor: E.T.R.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: A CCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional / ACCIÓN DE REVISIÓN DE CONTRATO DE MUTUO OTORGADO EN UPAC - en el presente asunto el rechazo de esa acción judicial no constituyó error jurisdiccional.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 27 de mayo de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 19 de julio de 2005, por intermedio de apoderado judicial, la señora E.T.R.C. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto error jurisdiccional originado en el desacato de los Jueces 19 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito en la aplicación de disposiciones Superiores aquí citadas, emanadas de la Corte Constitucional, sobre el proceso puesto a su estudio”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, únicamente, el siguiente rubro (se transcribe literalmente incluso los posibles errores):

Consecuentemente con dicha declaración, se ordene a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de la indemnización por los perjuicios de orden material y moral ocasionados a mi poderdante, E.T.R.C., en cuantía no inferior a veinte millones de pesos, con actualización de su valor y reconocimiento de intereses legales desde la fecha del último pago efectuado en exceso, por mi poderdante al demandado, Banco Popular, y hasta el momento del reintegro total”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que el 7 de mayo de 1998 la señora E.T.R.C. adquirió un crédito hipotecario para compra de vivienda familiar en una sucursal del Banco Popular de la ciudad de Bogotá, por la suma de $25'000.000, para ser pagado en 15 años o en 180 cuotas mensuales, con una tasa remuneratoria equivalente al 14% anual; no obstante, indicó que el 7 de diciembre de 1999, la demandante pagó la totalidad del crédito a la entidad bancaria, dado el “incremento desmesurado de las cuotas y el capital”.

Se afirmó en el libelo que entre el 7 de junio de 1998 y el 7 de diciembre de 1999 la entidad bancaria recibió de la ahora demandante la suma de $46'427.060, incluyendo el alivio financiero otorgado por el gobierno nacional equivalente a $4'629.873, por manera que en el lapso de 18 meses la demandada había cobrado a la señora E.R.C. la suma de $21'427.060 por concepto de frutos del capital, lo cual representaba un interés aproximado del 60% efectivo anual, cuando lo pactado era el 14% efectivo anual, según se había acordado en el contrato de mutuo con garantía real.

Se afirmó en la demanda que la señora R.C., con base en varias decisiones de la Corte Constitucional, instauró una demanda de revisión del contrato crediticio ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que se ordenara realizar una reliquidación del crédito aplicando el índice de precios al consumidor -IPC-, como lo había ordenado la Corte, y que se reintegrara la suma de dinero cobrada en exceso por la demandada, incluyendo el reembolso de los frutos aprovechados por la entidad bancaria.

Sostuvo la demandante que tanto el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá en primera instancia, como el 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad, en sede de apelación, consideraron improcedente la revisión del crédito solicitada, por cuanto el referido Juzgado “no dio al crédito hipotecario el trámite conforme a la ley y a la doctrina constitucional, puesto que lo efectuó en contra de este mandamiento que es de obligatorio acatamiento, configurándose de tal manera el anatocismo en el cálculo y cobro de los intereses”.

Señaló la parte actora que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 1° de la resolución externa No. 18 de 1995 del Banco de la República y que, adicionalmente, mediante sentencia de unificación SU-846 de 2000, la Corte Constitucional ordenó realizar la liquidación retroactiva de los créditos hipotecarios; sin embargo, señaló que ni el Banco Popular, ni los funcionarios judiciales, a cuyo cargo estuvo el proceso, le dieron la debida aplicación, lo cual generó la pérdida del dinero que había pagado en exceso.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2005, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que no se configuraron los supuestos esenciales que permiten la estructuración de responsabilidad patrimonial del Estado, para cuyo efecto sostuvo que las decisiones adoptadas dentro del proceso judicial adelantado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá -primera instancia- y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá -segunda instancia-, se ajustaron a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se configuró falla alguna en el servicio.

Con base en esos mismos argumentos, propuso como excepciones de mérito las que denominó “falta de causa para demandar”, “cosa juzgada” y “hecho exclusiva de la víctima”, frente a esta última, agregó que la ahora demandante “fue quien desde un principio aceptó las condiciones dadas dentro del contrato de mutuo con intereses con características específicas”.

A través de providencia proferida el 12 de diciembre de 2006, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso, en virtud de la entrada en funcionamiento de dichos despachos judiciales; no obstante, a través de auto proferido el 6 de agosto de 2009 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el anterior auto que avocó conocimiento, pero se especificó que las pruebas decretadas y practicadas conservaban su validez.

A través de proveído del 3 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el período probatorio y luego de fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 3 de diciembre de 2009, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En esta oportunidad procesal la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que se configuró un error jurisdiccional por parte de los juzgados que conocieron de la solicitud de revisión del crédito solicitada por la ahora demandante, dado que se desconocieron los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional sobre la reliquidación de créditos que fueron efectuados con el denominado sistema UPAC, todo lo cual le causó un daño patrimonial.

2. La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 27 de mayo de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que si bien la Corte Constitucional en reiteradas sentencias estableció la posibilidad de que los deudores de créditos tasados con las denominadas “UPAC” pudieran acudir ante el juez natural para que revisara la liquidación de tales créditos, lo cierto era que el resultado exitoso de las pretensiones dependía de la situación jurídica de cada accionante frente al caso concreto.

En ese sentido, el Tribunal a quo manifestó que a partir de los medios de prueba allegados al proceso podía concluirse que la decisión consistente en declarar improcedente la acción de revisión del contrato de mutuo por parte de los juzgados civiles no constituyó un desacato, ni mucho menos un error jurisdiccional, amén de que en el proceso no existía prueba alguna de que “una decisión de fondo comportara un fallo favorable en la forma solicitada por la parte demandante”.

3. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 1 de julio de 2010 y admitido por esta Corporación el 16 de noviembre de esa misma anualidad.

En su escrito de impugnación, la parte recurrente indicó que si bien los jueces 19 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito de Bogotá D.C. realizaron un razonamiento en sus decisiones, acorde con las condiciones del préstamo de mutuo cuando este fue adquirido por el demandante, también es cierto que el sistema de corrección monetaria había desaparecido de forma retroactiva desde junio de 1991, de acuerdo con reiterados fallos de la Corte Constitucional, circunstancia que impuso al sistema de financiamiento de vivienda, la revisión y reliquidación de cada uno de los créditos otorgados, la cual debía efectuarse en pesos y con base en la tasa de interés...

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