Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-01906-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143345

Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-01906-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001 -23- 31-000-1999 -0 190 6-02 ( 38275 )

Actor: E.C.S. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva, ni siquiera en el plano jurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / PERJUICIOS MORALES - indemnización de acuerdo con el tiempo que el sindicado permaneció privado de su libertad y de la modalidad de la medida / PERJUICIOS MATERIALES/ LUCRO CESANTE - aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente / PREJUICIOS INMATERIALES - Medidas no pecuniarias / CONDENA EN COSTAS - Procedencia o no de la condena

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

“PRIMERO: D. no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada .

“SEGUNDO: D. árase responsable patrimonial y extracontractualmente a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados a los demandantes por la detención injusta de que fue objeto el doctor E.C.S.P., por parte de dicha entidad.

“TERCERO: D. en forma solidaria responsable patrimonial y extracontractualmente a la llamada en garantía doctora M. d el R.V.M., de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados a los demandantes por la detención injusta de que fue objeto el doctor E.C.S.P., por parte de la Fiscalía General de la Nación.

“CUARTO: C. n a se a la Nación Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes señores E.C.S.P., M.E.B. de S., H.R.S.B. y S.S.B., por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el primero de los nombrados y de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para las tres últimas vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“QUINTO: C. a la Nación - Fiscalía General de la Nación , a pagar al doctor E.C.S.P., por concepto de perjuicios materiales la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($77'225.377).

“SEXTO: C. a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al doctor E.C.S.P., por concepto de perjuicios a la vida en relación una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo.

“SÉPTIMO: La Nación - Fiscalía General de la Nación deberá repetir en contra de la llamada en garantía doctora M.D.R.V.M., una vez cancele a los demandantes las sumas de dinero a que se refieren los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de esta sentencia, de conformidad a lo ordenado por la Constitución Política artículo 90 y la Ley 678 de 2001, artículos 5 y 6.

“OCTAVO: Exonerar de toda responsabilidad al llamado en garantía doctor F.N.A. en relación con la detención injusta de que fue objeto el doctor E.C.S.P., conforme lo dicho en la parte considerativa de este fallo” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 1999, el señor E.C.S.P., en nombre propio y como apoderado judicial de M.E.B. de S., E.R.S.B. y S.S.B., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la restricción de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil quinientos (1.500) gramos oro, para la víctima directa y la suma equivalente a mil (1.000) gramos oro para cada uno de las otras demandantes.

Igualmente, pidieron que por la alteración a la condiciones de existencia se pagara en favor de cada uno de los demandantes el equivalente a cuatro mil (4.000) gramos oro o el máximo que establezca la jurisprudencia al respecto.

Asimismo, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, reclamaron el pago de $1.037'052.000 que dejaron de ingresar al patrimonio del señor E.C.S.P., con ocasión de la restricción de su libertad y por concepto de daño emergente la suma de $70'000.000.

Adicionalmente, solicitan en favor de la víctima directa el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante la suma de $283'910.323.

Finalmente, por concepto de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de $15'000.000 por los honorarios reconocidos al abogado que ejerció la defensa penal del señor S.P..

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor E.C.S.P. es abogado titulado a quien le correspondió, en ejercicio de su profesión, ejecutar al departamento de Sucre por encargo que le hicieran los señores M.E.C.T., V.M.C.G. y P.M.C.M., con cuentas debidamente legalizadas pero que, en el trascurso del proceso penal, se pudo comprobar que eran falsas, toda vez que ninguna autoridad legítimamente constituida las había firmado.

Señaló la parte actora que el gobernador de turno instauró la correspondiente acción penal y vinculó, entre otros, al señor P.M.C.M., cliente del señor S.P..

De acuerdo con el libelo, el señor C.M. fue llamado a indagatoria, diligencia en la cual el hoy demandante lo asistió como abogado defensor y en la que narró la forma en la que había suscrito los documentos con el gobernador de la época; sin embargo, lo sustituyó como defensor y solicitó la ampliación de su indagatoria para en ella vincular al señor S.P. como coautor de los delitos por los cuales estaba siendo investigado con el fin de acogerse a sentencia anticipada, la cual consiguió en el mes de mayo de 1993.

Manifestaron que la Unidad Tercera y Cuarta de la Fiscalía Seccional de Sincelejo, el 12 de marzo de 1993, dictó en contra del hoy demandante medida de aseguramiento, razón por la cual el señor S.P. se ocultó para evitar el encarcelamiento, por considerar que la medida contra su libertad era injusta, sesgada y atentatoria de su intachable moralidad y de su dignidad”.

El 28 de diciembre de 1998 (sic), la Fiscalía Tercera Especializada en Patrimonio Económico de Sincelejo negó la excarcelación del demandante, pero cambió la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, con la presentación de una caución y la suscripción de una diligencia de compromiso, el 3 de enero de 1994 (sic), por lo que quedó recluido en su residencia.

La Fiscalía Tercera Especializada en Patrimonio Económico de Sincelejo profirió en contra del hoy demandante resolución de acusación como autor del delito de concurso material sucesivo homogéneo de falsedad en documento privado en concurso material con tentativa de estafa; sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, el 3 de diciembre de 1993, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria del 22 de octubre de 1993.

3. Trámite de primera instancia

3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 25 de enero de 2000, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial y al Ministerio Público.

3.2. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Sostuvo que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a lo normado en la Constitución Política y en la ley, pues la vinculación al proceso penal del aquí demandante se produjo con base en las pruebas legalmente recaudadas en la etapa instructiva del proceso, que señalaron al señor S.P. como supuesto responsable del delito de falsedad y estafa.

Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima y ii) culpa de un tercero; además, solicitó que en caso de una condena a la Nación, el pago de la misma corriera por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto esta tiene autonomía administrativa y presupuestal.

En escrito separado llamó en garantía a los fiscales que profirieron las resoluciones acusatorias en contra del señor S.P. sin atender o hacer lo necesario para subsanar los yerros sustanciales que obligaron a declarar la resolución nula en cuatro oportunidades.

3.3. Mediante auto del 23 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Sucre aceptó el llamamiento en garantía hecho por la Rama Judicial en contra de los señores F.N.A. y M.d.R.V.M..

3.4. Por su parte, el señor F.N.A., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar que ninguno de los agentes de la Fiscalía General, al proferir la decisión que resolvió la situación jurídica del demandante, incurrió en un error por cuanto la medida se ajustó a las exigencias legales del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos.

Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción y ausencia de dolo o culpa...

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