Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143413

Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00085-0 1 (50021)

Actor: J.M.R. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 - Preclusión porque el hecho no existió / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la indemnización porque la victima contribuyó eficazmente a la causación del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Niega perjuicios morales en favor de la sucesión del hermano fallecido de la víctima, por cuanto su muerte acaeció antes de la causación del daño por el cual se reclama indemnización.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la parte demandante contra la sentencia fechada el 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal cual, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respecto de la misma entidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor J.M.R., por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicio s así:

“- Perjuicios materiales:

“A J.M. RAMÍREZ el equivalente a cuatro millones sesenta y siete mil doscientos cincuenta pesos con veintiocho centavos mcte ($4'067.250,28), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

“- Perjuicios morales:

“A J.M.R. el equivalente a veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

“A A.I.R. el equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

“A HERMIDE MORA RAMÍREZ, HUBER MORA RAMÍREZ, L.D.M.R., E.M.R., G.M.R., LUZ MILA MORA RAMÍREZ y DEIMER ANDREY MORA RAMÍREZ, el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.

“CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(…).

SÉPTIMO: Por Secretaría, compúlsese copias de las piezas procesales penales visibles en los folios 46 a 107 del cuaderno No. 1 y de las certificaciones y el contrato de prestación de servicios visible en los folios 16, 17 y 19 del cuaderno No. 2, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que investiguen la presunta responsabilidad penal y/o disciplinaria en que hayan incurrido los abogados A.G.M. con TP No. 99.134 y F.T.C. con TP No. 183.144 del CSJ, por la mencionada causa.

“(…).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2012, los señores J.M.R., A.I.R., H.M.R., H.M.R., L.D.M.R., E.M.R., G.M.R., L.M.M.R. y D.A.M.R., quien actúa en condición de heredero del señor E.M.R., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación física de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor J.M.R. y el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Igualmente, pidieron que por daño a la vida de relación se pagara el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor J.M.R..

A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, solicitaron que al señor J.M.R. se le reconocieran $20'000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se reclamó el pago de $6'600.000 en favor del señor J.M.R., por los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 16 de mayo de 2011 miembros de la Policía Nacional efectuaron la captura del señor J.M.R., quienes lo dejaron a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico Caquetá, por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento.

Tal y como se señaló en la demanda, el 17 de mayo de 2011 se llevó a cabo la legalización de su captura, la formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, última decisión que, pese ser apelada por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, C., mediante providencia del 20 de mayo de 2011.

Según se indicó en el libelo, el 1° de junio de 2011, la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, radicó solicitud de preclusión en favor del aquí demandante, la cual fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en audiencia del 2 de agosto de 2011.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia precluyó la investigación en favor del señor J.M.R. y ordenó su libertad.

Por último, manifestó la parte actora que el señor J.M.R. fue privado injustamente de su libertad por un período de 5 meses y 14 días, esto es, desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 31 de octubre del mismo año; circunstancia que le ocasionó tanto a él como a sus familiares perjuicios de índole moral y material, los cuales debían ser reparados en su integridad.

3. T rámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 31 de mayo de 2012, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Señaló que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el aquí demandante se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004, de ahí que no operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no hubo una decisión abiertamente contraria a derecho.

A su vez, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez en función de control de garantías, quien adoptó la medida de aseguramiento que privó de su libertad al aquí demandante.

Finalmente, adujo i) que los montos solicitados por perjuicios morales resultaban excesivos y ii) que las sumas pedidas por perjuicios materiales carecían de sustento probatorio.

3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que se atenía a las resultas del proceso.

Afirmó que el análisis de responsabilidad debía efectuarse bajo el régimen de falla del servicio, la cual no estaba acreditada dentro del expediente, pues el juez en función de control de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante, después de analizar la solicitud elevada por la Fiscalía y el material probatorio recaudado hasta ese momento de la investigación.

Así las cosas, la entidad llamada a responder no era la Rama Judicial, sino la Fiscalía General de la Nación, entidad autónoma administrativa y presupuestalmente, según el artículo 49 de la Ley 446 de 1998.

3.4 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 17 de junio de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que la privación de la libertad que padeció el señor J.M.R. fue injusta, por cuanto la preclusión de la investigación obedeció a la falta de certeza “de que las conductas endilgadas las hubiese cometido”.

En ese sentido, dado que la Rama Judicial fue la que adoptó “la decisión legítima” de restringir tal derecho fundamental, “sin que esa condición de ser legítima enerve la posibilidad de imputar...

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