Sentencia nº 25000-23-31-000-2009-00886-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143453

Sentencia nº 25000-23-31-000-2009-00886-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00886 - 01(44084)

Actor: R..O.M.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se configura un hecho doloso y exclusivo de la víctima como causante del daño. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; El derecho a la libertad individual; Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C - Descongestión, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido

1.1.- El 26 de octubre de 2009 R.M.H.(víctima directa) y R.V. (compañero permanente), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor R.M.H. por el término comprendido entre el 3 de agosto de 2006 hasta el 2 de agosto de 2007 como presunto coautor del delito de concierto para delinquir.

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero:

1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, para R.M.H. (víctima directa) la suma equivalente a $49.690.000; para R.V. (compañera permanente) la suma equivalente $49.380.000

1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de R.M.H., en la modalidad de daño emergente la suma de $12.000.000 por concepto de pago de honorarios de su abogado defensor.

1.2.3.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de R.M.H., en la modalidad de Lucro Cesante, lo dejado de percibir durante el tiempo de su privación injusta de la libertad “Del 3 de agosto de 2006 al 2 de agosto de 2007, es decir 12 meses, teniendo como referente el ingreso mensual”... “que correspondía a $500.000.00, para un total de $6.000.000,00”.

1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

El 3 de agosto de 2006 en horas de la mañana, fue capturado R.M.H. por miembros de la Policía Nacional de la Sijin de Cundinamarca, durante diligencia de allanamiento y registro efectuada en su residencia, tras haber sido sindicado de integrar una banda criminal que tenía como fin la “comisión de homicidios, hurtos, extorsiones, y amenazas entre otros”.

El 16 de agosto de 2006, luego de la diligencia de indagatoria, la Unidad Nacional contra el Terrorismo - Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados Numero 17, resolvió la situación jurídica de R.M.H. le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como coautor del delito concierto para delinquir.

El 27 de julio de 2007 la Fiscalía Delegada precluyó la investigación penal adelantada contra el señor M.H., en aplicación al principio de in dubio pro reo. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de la misma anualidad.

2. El trámite procesal

El 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda y ordenó la notificación a todos los demandados.

Notificada la demandada, el 12 de julio de 2010 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que consideró que actuó de conformidad con la Constitución Política y la ley.

El Tribunal en auto del 23 de septiembre de 2010 abrió el proceso a pruebas y el 29 de septiembre siguiente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Como se anotó ad initio de esta providencia, el 10 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C - en Descongestión, negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes motivos:

“(…) En el sub judice, lo que se observa de acuerdo con el material probatorio, allegado, es que la Fiscalía emitió una orden de captura con fines de indagatoria, a fin de determinar la posible participación y/o coparticipación del señor R.M.S. (sic) ALVAREZ (sic), dentro del proceso que adelantaba por el posible punible de concierto para delinquir, encontrando efectivamente su posible participación e imponiendo medida de aseguramiento.”

“El que posteriormente se haya decidido la viabilidad de libertad, con nuevos elementos de juicio y se resuelva precluir la investigación por duda (sic) la medida, no puede calificarse de injusta, arbitraria o ilegal, pues no obedeció al yerro o capricho de los operadores jurídicos, sino a las especiales circunstancias que se presentaron, como resultado de la investigación adelantada por la Policía Judicial y las declaraciones.”

(…)

Sin embargo, esta Sala considera que la decisión de precluir la investigación a favor del actor de esta demanda, no significa que el Fiscal, no han (sic) hecho un juicioso análisis jurídico de las piezas procesales que se le presentaron en el momento las que fueron descritas en las líneas precedentes, de hecho el Fiscal afirma en la resolución de preclusión que en la indagatoria el afirmó ser parte de grupos armados al margen de la Ley, como también de la declaración dada por el señor J.F.B.R., la validez de dichas pruebas fueron desvirtuadas en el curso de la investigación, como también que las pruebas que se aportan a favor del sindicado, las cuáles superan a la incriminatorias, lo que llevó a generar duda razonable y por ello decidió precluir la investigación.”.

Se concluye que la privación de la libertad de que fue objeto el señor R.M.H., no se puede calificar de injusta, arbitraria e ilegal, pues no obedeció al yero o al capricho de los operadores jurídicos, sino a las especiales circunstancias del desarrollo de la investigación.”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 1 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto, en síntesis, consideró que los hechos de índole penal que se le imputaron a su poderdante, no fueron probados como cometidos por aquél; y que en virtud de ello, no podía endilgársele un comportamiento a título de dolo o culpa, siendo procedente la responsabilidad administrativa en cabeza del Estado.

Adicionalmente, arguyó que el A quo no tuvo en cuenta lo pretendido en la demanda, las pruebas arrimadas, ni efectuó un análisis minucioso del nexo causal del daño, en consonancia con los parámetros y estipulaciones establecidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad objetiva.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes R.M.H. en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, R.V.- (compañera permanente), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Delegadas en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación...

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