Sentencia nº 50001-23-31-000-2006-01112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143569

Sentencia nº 50001-23-31-000-2006-01112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 50001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 01112-01(43397)

Actor: O.A.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia por haberse encontrado acreditada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. / Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 31 de mayo de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 1 de diciembre de 2006 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por O.A.M. (víctima directa), M.C.A.G., A.M.M., L.C.M.A., L.M.M., F.V.D., J.J.M.C., F.Y.M., O.A.C., D.K.M., C.A.M., J.D.M.M., L.C.M., M.F.M., V.M.M., M.d.P.M.V., M.A.V.M. y M.O.G. de A.; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor O.A.M.; y en consecuencia, solicitaron se condene al pago de los perjuicios ocasionados: (i) por daño moral, el monto de 700 SMLMV para cada uno de los demandantes; (ii) por daño a la vida en relación, el total de 100 SMLMV para los señores O.A.M., M.C.A.G., F.V.D., A.M.M., L.M.M. y L.C.M.A.; (iii) por daño emergente y lucro cesante, el valor de ochenta y un millón cuatrocientos setenta mil pesos ($81.470.000.oo).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

El señor O.A.M.V. ingresó a laborar el 18 de septiembre de 1984 como auxiliar Código No. 565 grado 10 en el Instituto de Valorización Departamental (INVALMETA). Posteriormente, paso a ser secretario del Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento del Meta.

El señor P.J.R.P. instauró denuncia el 22 de septiembre de 1997 en contra de O.M. y J.O., toda vez que su cónyuge la señora J.B. trabajaba en la Empresa Licorera del Meta, en donde se pensionó en 1997, sin embargo en virtud de la convención colectiva de la que ella hacía parte, se tenía establecido que su esposo podía reemplazarla en el cargo.

Esta situación fue conocida por los señores O.M. (funcionario de INVALMETA) y J.O. (hijo del gobernador del Meta) quienes le exigieron al señor P.J.R.P. para darle el puesto la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo); en vista de la urgente necesidad del denunciante por ocupar el puesto vacante de su esposa se reunió con ellos y le entregó el dinero en dos cheques. Sin embargo, no obtuvo el puesto por lo que requirió al gobernador, quien no dio respuesta a su solicitud.

Por lo anterior, se inició una investigación penal por parte de la Fiscalía Sexta Seccional, quien resolvió vincular al señor O.A.M.V. mediante indagatoria. Luego, mediante proveído del 15 de mayo de 1999 la misma fiscalía, resolvió al situación jurídica del investigado, y ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor O.A.M.V.; sin embargo también resolvió sustituir la detención preventiva impuesta al aquí demandante por la detención domiciliaria la, la cual se hizo efectiva el 25 de mayo de 1999,

La Fiscalía Sexta Seccional dictó resolución de acusación el 24 de septiembre de 1999, en donde resolvió acusar al señor M. como presunto autor del delito de tráfico de influencias. Por lo anterior, la defensa presentó recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, la cual fue resuelta por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, quien confirmó la decisión de la acusación, en proveído del 1 de diciembre de 1999.

Adicionalmente, INVALMETA en cumplimiento de petición de la Fiscalía Sexta Seccional, mediante resolución No. 084 de 1999 suspendió all señor O.A.M. del ejercicio de su cargo.

De ahí que, una vez es tramitado el proceso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria del 10 de julio de 2001 en contra del señor M.V., donde impuso una pena principal 48 meses de prisión y cincuenta salarios mínimos legales(50 SMLMV).

Finalmente, apelada la decisión anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta resolvió declarar la prescripción de la acción penal, mediante providencia del 23 de mayo de 2006.

3. El trámite procesal.

Una vez admitida la demanda, se procedió a notificar a las entidades demandadas. El Ministerio de Interior y de Justicia, una vez notificado, contestó la demanda, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en los hechos referidos en el libelo introductorio no existió intervención alguna de dicha entidad, motivo por el cual el daño antijurídico sufrido por el señor M.V. no era imputable a dicho Ministerio.

Luego se notificó a la Fiscalía General de la Nación, quien dio respuesta al escrito demandatorio; en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, arguyendo como defensa que la entidad estaba actuando conforme a sus facultades constitucionales y legales, y al procedimiento penal vigente. Además alegó que el señor M.V. fue absuelto por haberse declarado la prescripción de la acción penal, lo que en sí mismo no generaba un derecho a reclamar una indemnización, y tampoco la situación se encontraba contemplada dentro de las causales del artículo 414 del decreto 2700 de 1991. En ese mismo sentido, expuso que había una inexistencia del daño por falta de prueba.

Finalmente, mediante providencia del 23 de abril de 2008, se tuvo como no contestada la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación por haberla presentado de forma extemporánea.

A continuación, se profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas, y luego se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para reiterar sus argumentos.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Se encontró demostrado que existió el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por O.A.M. por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que el juez competente no se pronunció sobre un recurso presentado oportunamente y llevó a que luego hubiese prescrito la acción penal a su favor; además está acreditado que la actuación del demandante dentro del proceso penal fue diligente. Ahora bien, este daño resulta imputable a la Nación -Rama Judicial porque fue la que realizo las omisiones durante la etapa de juzgamiento que generaron el daño antijurídico; y en cuanto a la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia no se les pudo endilgar responsabilidad ya que sus actuaciones fueron conformes a derecho y no contribuyeron a la producción del daño antijurídico, dado que el perjuicio fue causado exclusivamente en la etapa de juzgamiento. En consecuencia de lo anterior se condenó a la Rama Judicial al pago de perjuicios materiales y morales, adicionalmente se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Justicia.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la Rama Judicial, mediante escrito del 16 de junio de 2011, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, comoquiera que no existió prueba del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y en la sentencia del a quo solo se hizo mención a dos medios probatorios pero no fueron analizados de manera adecuada para establecer el título de imputación de responsabilidad. Aunando a que revisando las probanzas del proceso no había alguna que diera fe de que la prescripción del proceso penal se dio como consecuencia de una demora injustificada de la rama judicial. Finalmente, sostuvo que no se había acreditado la existencia de un daño antijurídico, ya que al final la decisión de la prescripción de la acción penal le fue favorable comoquiera que en primera instancia había obtenido una sentencia condenatoria.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad únicamente aprovechada por la Fiscalía General de la Nación.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales.

1.1. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores O.A...

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